PAGOS A CUENTA ENTRE IMPUESTOS NACIONALES Y CREDITOS FISCALES EN EL I.V.A. AL 31/12/02
 


1. PAGOS A CUENTA EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS . Pago a cuenta del impuesto a la Ganancia Mínima Presunta El impuesto a la Ganancia Mνnima Presunta abonado en un ejercicio fiscal puede ser utilizado contra el impuesto a las Ganancias por 10 aρos a partir del 31/12/98.
 
. Pago a cuenta del impuesto sobre los Combustibles
  • Los sujetos responsables inscriptos en el IVA que sean productores agropecuarios, mineros o de pesca marítima o presten servicios de laboreo de la tierra, siembra y cosecha y a la minería y a la pesca marítima, así como de transporte público de pasajeros y/o carga terrestre, fluvial o marítima, podrán computar como pago a cuenta en ese impuesto el 100% del impuesto sobre los Combustibles contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo período fiscal.
  • Esta posibilidad es alternativa a la de cómputo como pago a cuenta en el impuesto a las Ganancias y a la Ganancia Mínima Presunta del impuesto sobre los Combustibles contenidos en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo periodo fiscal prevista para todos los sujetos mencionados precedentemente. El remanente no utilizado podrá trasladarse a los períodos fiscales siguientes hasta su agotamiento.

    Vigencia: para los hechos imponibles perfeccionados desde el 19-06-01, excepto los sujetos que presten servicios de transporte de carga fluvial o marítimo o transporte público de pasajeros terrestre, fluvial o marítimo, en cuyo caso rige a partir del 6-08-01.

  • Los sujetos que presten servicios de transporte automotor de carga y pasajeros, que se encuentren categorizados como responsables inscriptos en el impuesto al Valor Agregado, podrán computar como pago a cuenta del impuesto al Valor Agregado el remanente no computado en el impuesto a las Ganancias, del impuesto a los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, contenido en las compras de gas licuado uso automotor y/o gas natural comprimido (GNC) efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible de las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios. Serán de aplicación para los volúmenes de gas oil contenidos en una mezcla con biodiesel o el gas oil aditivado con biodiesel, las normas sobre cómputo como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el 100% del impuesto a los Combustibles Líquidos y en forma alternativa en el IVA. Vigencia: a partir del 5/11/01.
  • . Pago a cuenta del impuesto sobre las Entradas de Espectáculos Cinematográficos El impuesto efectivamente abonado podrá computarse por los titulares de salas cinematográficas, empresas exhibidoras, productores y distribuidores de películas como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado hasta su agotamiento. Vigencia: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1-05-01.
     
     
    . Pago a cuenta del impuesto sobre los Videogramas Grabados El impuesto podrá computarse por los vendedores o locadores como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado hasta su agotamiento. Vigencia: para los hechos imponibles perfeccionados desde el 1-05-01. . Pago a cuenta del impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias (Ver punto 6.)
     
     
     
      b) CREDITOS FISCALES EN EL I.V.A. . De las Contribuciones Patronales y sobre Vales Alimentarios - De la Contribución Patronal del 16% y la Contribución sobre Vales Alimentarios del 14%, efectivamente abonadas, podrán computarse como crédito fiscal en el IVA los montos que resulten de aplicar a las mismas bases imponibles los puntos porcentuales que para cada caso se indican en planilla anexa. Vigencia: para las Contribuciones devengadas a partir del 1-07-01 en la declaración jurada correspondiente al mismo período mensual devengado, en la medida en que fuere ingresado hasta la fecha fijada para la presentación de la declaración jurada del mencionado impuesto. En el supuesto que dicho ingreso se realice con posterioridad a la fecha indicada, el mismo se podrá computar en la declaración jurada correspondiente al período fiscal en que se hubiera efectuado el pago de las Contribuciones.
     

      - Los titulares de estaciones de servicios de radiodifusión de televisión, con excepción de los de servicios complementarios, podrán computar como crédito fiscal del impuesto al Valor Agregado las Contribuciones Patronales sobre la Nómina Salarial, devengadas en el período fiscal y efectivamente abonadas al momento de presentación de la declaración jurada del gravamen -definidas en el artículo 2° del Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001, y sus modificaciones, y en el artículo 4° de la Ley N° 24700-, en el monto que exceda del que corresponda computar de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° del citado decreto. Vigencia: para las Contribuciones Patronales sobre la Nómina Salarial devengadas y efectivamente abonadas a partir del 1-12-01.
     

      . De conceptos diversos para sujetos comprendidos en los Convenios de Competitividad

    - Cómputo como crédito fiscal en el impuesto al Valor Agregado de los montos abonados en concepto de Contribuciones Patronales. Los saldos a favor que pudieren originarse como consecuencia del cómputo de los referidos créditos tendrán el tratamiento de saldo técnico y, en el caso de exportadores, se los considerará comprendidos en el régimen de devolución previsto para ellos. Aplicable sólo a empresas editoras de diarios y revistas y de distribuidores representantes de editoriales de dichos bienes, como así también, las empresas de transporte de pasajeros y/o carga.
     
     

    - Cómputo como crédito fiscal en el IVA de la Contribución Patronal del 14% sobre Vales Alimentarios. Aplicable sólo a empresas editoras de diarios y revistas y de distribuidores representantes de editoriales de dichos bienes, como así también, las empresas de transporte de pasajeros y/o carga.

    Vigencia: para las Contribuciones abonadas a partir del día siguiente, inclusive, al de publicación en el Boletín Oficial de la nómina en la que se encuentre incluido el beneficiario y en tanto corresponda a obligaciones devengadas a partir del mes calendario de dicha publicación, inclusive, salvo para el caso de las empresas editoras, representantes o distribuidoras de diarios, revistas y publicaciones periódicas, las que podrán computar los pagos por contribuciones devengadas a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive. El beneficio rige hasta el 31/03/03 o hasta el 31/12/03, según haya sido estipulado en el respectivo Convenio.
     
     

    - Cómputo como crédito fiscal en el impuesto al Valor Agregado, de los montos abonados en conceptos de Contribución Previsional -equivalente al 11% sobre el valor del contrato de actores- que las empresas de radiodifusión de televisión abierta y las empresas productoras de programas de televisión y películas cinematográficas, deban liquidar en función a lo convenido en el Acuerdo Marco para Mejorar la Competitividad en la Actividad Actoral Televisiva, suscripto con fecha 24 de mayo de 2001. Los saldos a favor que pudieren originarse como consecuencia del cómputo de los referidos créditos tendrán el tratamiento de saldo técnico.

    Vigencia: para las Contribuciones abonadas a partir del día siguiente, inclusive, al de publicación en el Boletín Oficial de la nómina en la que se encuentre incluido el beneficiario y en tanto correspondan a obligaciones devengadas a partir del mes calendario de dicha publicación, inclusive, salvo cuando se trate de sujetos que cumplan con los plazos y condiciones que al respecto establezca la AFIP, para la publicación de la primera nómina de empresas beneficiadas, en cuyo caso, podrán computarse los pagos por contribuciones devengadas a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive. El beneficio rige hasta el 31/03/03 o hasta el 31/12/03, según haya sido estipulado en el respectivo convenio.
     
     

    - Cómputo como crédito fiscal en el impuesto al Valor Agregado, del pago de los derechos excluidos intereses, multas y demás accesorios, que las empresas de servicios complementarios de radiodifusión de televisión por cable y satelital, las empresas de servicios de radiodifusión de televisión abierta, las empresas productoras de programas de televisión y películas cinematográficas y los productores y exhibidores de espectáculos artísticos y musicales, efectúen a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), al Fondo Nacional de las Artes, a la Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES), a la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) y a la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.). Los saldos a favor que pudieren originarse como consecuencia del cómputo de los referidos créditos tendrán el tratamiento de saldo técnico.
     
     
     
     

    Vigencia: para los pagos de obligaciones devengadas a partir del 1° de mayo de 2001 y hasta el 31/03/03 o hasta el 31/12/03, según haya sido estipulado en el convenio.
     

     
     
     

    3. PAGOS A CUENTA EN EL IMPUESTO SOBRE LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA

    . Pago a cuenta del impuesto a las Ganancias

    El impuesto a las Ganancias determinado para el mismo período fiscal podrá computarse como pago a cuenta de este impuesto, excepto el impuesto generado por bienes inexplotados. Vigencia: a partir de los ejercicios fiscales cerrados al 31/12/98.
     
      . Pago a cuenta del impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias (Ver punto 6.)
     
     
    4. PAGOS A CUENTA EN LAS CONTRIBUCIONES PATRONALES . Pago a cuenta del impuesto sobre los Combustibles Las empresas de transporte de pasajeros por ómnibus, concesionarios o permisionarios de cualquier jurisdicción podrán computar en primer término, como pago a cuenta de las Contribuciones Patronales, $0,08 por litro de gasoil adquirido que utilicen como combustible de las unidades afectadas a la realización del servicio. Vigencia: para las adquisiciones de gasoil efectuadas y las Contribuciones Patronales devengadas desde el 19-06-01. A los fines de determinar el importe computable se procederá a considerar el monto de las adquisiciones de gasoil efectuadas en el mencionado mes de devengado
     

      . Pago a cuenta del impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias (Ver punto 6.)
     
      5. PAGO A CUENTA EN LA CONTRIBUCION ESPECIAL SOBRE EL CAPITAL DE LAS COOPERATIVAS . Pago a cuenta del impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias (Ver punto 6.)
     
      6. PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LOS CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

    . Pago a cuenta en los impuestos a las Ganancias, IVA, Ganancia Mínima Presunta y/o Contribuciones sobre la Nómina Salarial (excepto Obras Sociales) y/o Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas En el primer trimestre del año 2002 se eliminó la posibilidad de cómputo como pago a cuenta del gravamen alcanzado a la tasa general en los impuestos a las Ganancias, IVA, Ganancia Mínima Presunta y/o en la Contribución Especial sobre la Nómina Salarial (excepto Obras Sociales) y/o Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas. Sin embargo, puede computarse como pago a cuenta el impuesto originado en los hechos imponibles que se perfeccionaron antes del 1/1/02 para los impuestos a la Ganancia Mínima Presunta y/o Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas y/o Contribución Especial sobre la Nómina Salarial. En los impuestos a las Ganancias e IVA, el computo podrá efectuarse por el impuesto originado en los hechos imponibles que se perfeccionaron con anterioridad al 18/02/02.

    Planilla anexa al punto 2.b)
     

    CODIGO ZONAL
    JURISDICCION
    PUNTOS PORCENTUALES DE RECONOCIMIENTO EN IVA
    1
    CIUDAD AUT. DE BUENOS AIRES
    1.30%
    2
    GRAN BUENOS AIRES
    1.30%
    3
    TERCER CINTURON DEL GBA
    2.35%
    4
    RESTO DE BUENOS AIRES
    3.40%
    5
    BS. AS. – PATAGONES
    4.45%
    6
    BS. AS. –CARMEN DE PATAGONES
    5.50%
    7
    CORDOBA – CRUZ DEL EJE
    6.55%
    8
    BS. AS.- VILLARINO
    4.45%
    9
    GRAN CATAMARCA
    7.60%
    10
    RESTO DE CATAMARCA
    8.65%
    11
    CIUDAD DE CORRIENTES
    9.70%
    12
    FORMOSA – CIUDAD DE FORMOSA
    10.75%
    13
    CORDOBA – SOBREMONTE
    7.60%
    14
    RESTO DE CHACO
    11.80%
    15
    CORDOBA – RIO SECO
    7.60%
    16
    CORDOBA – TULUMBA
    7.60%
    17
    CORDOBA – MINAS
    6.55%
    18
    CORDOBA – POCHO
    6.55%
    19
    CORDOBA – SAN ALBERTO
    6.55%
    20
    CORDOBA – SAN JAVIER
    6.55%
    21
    GRAN CORDOBA
    3.40%
    22
    RESTO DE CORDOBA
    4.45%
    23
    CORRIENTES – ESQUINA
    7.60%
    24
    CORRIENTES – SAUCE
    7.60%
    25
    CORRIENTES – CURUZU CUATIA
    7.60%
    26
    CORRIENTES – MONTE CASEROS
    7.60%
    27
    RESTO DE CORRIENTES
    9.70%
    28
    GRAN RESISTENCIA
    9.70%
    29
    CHUBUT- RAWSON TRELEW
    7.60%
    30
    RESTO DE CHUBUT
    8.65%
    31
    ENTRE RIOS – FEDERACION
    7.60%
    32
    ENTRE RIOS – FELICIANO
    7.60%
    33
    ENTRE RIOS – PARANA
    4.45%
    34
    RESTO DE ENTRE RIOS
    5.50%
    35
    JUJUY – CIUDAD DE JUJUY
    9.70%
    36
    RESTO DE JUJUY
    10.75%
    37
    LA PAMPA – CHICALCO
    6.55%
    38
    LA PAMPA – CHALILEO
    6.55%
    39
    LA PAMPA – PUELEN
    6.55%
    40
    LA PAMPA – LIMAY MAUHIDA
    6.55%
    41
    LA PAMPA- CURACO
    6.55%
    42
    LA PAMPA – LIHUEL CAUEL
    6.55%
    43
    LA PAMPA- SANTA ROSA Y TOAY
    4.45%
    44
    RESTO DE LA PAMPA
    5.50%
    45
    CIUDAD DE LA RIOJA
    7.60%
    46
    RESTO DE LA RIOJA
    8.65%
    47
    GRAN MENDOZA
    5.50%
    48
    RESTO DE MENDOZA
    6.55%
    49
    MISIONES – POSADAS
    9.70%
    50
    RESTO DE MISIONES
    10.75%
    51
    CIUDAD NEUQUEN/PLOTIER
    5.50%
    52
    NEUQUEN – CENTENARIO
    5.50%
    53
    NEUQUEN – CUTRALCO
    8.65%
    54
    NEUQUEN – PLAZA HUINCUL
    8.65%
    55
    RESTO DE NEUQUEN
    6.55%
    56
    RIO NEGRO SUR HASTA PARALELO 42
    8.65%
    57
    RIO NEGRO- VIEDMA
    5.50%
    58
    RIO NEGRO – ALTO VALLE
    5.50%
    59
    RESTO DE RIO NEGRO
    6.55%
    60
    GRAN SALTA
    9.70%
    61
    RESTO DE SALTA
    10.75%
    62
    GRAN SAN JUAN
    6.55%
    63
    RESTO DE SAN JUAN
    7.60%
    64
    CIUDAD DE SAN LUIS
    5.50%
    65
    RESTO DE SAN LUIS
    6.55%
    66
    SANTA CRUZ – CALETA OLIVIA
    8.65%
    67
    SANTA CRUZ – RIO GALLEGOS
    8.65%
    68
    RESTO DE SANTA CRUZ
    9.70%
    69
    SANTA FE – GENERAL OBLIGADO
    7.60%
    70
    SANTA FE – SAN JAVIER
    7.60%
    71
    SANTA FE Y SANTO TOME
    4.45%
    72
    SANTA FE – 9 DE JULIO
    7.60%
    73
    SANTA FE – VERA
    7.60%
    74
    RESTO DE SANTA FE
    4.45%
    75
    CIUDAD DE SGO. DEL ESTERO Y LA BANDA
    10.75%
    76
    SGO. DEL ESTERO – OJO DE AGUA
    7.60%
    77
    SGO. DEL ESTERO – QUEBRACHOS
    7.60%
    78
    SGO. DEL ESTERO – RIVADAVIA
    7.60%
    79
    TIERRA DEL FUEGO – RIO GRANDE
    8.65%
    80
    TIERRA DEL FUEGO – USHUAIA
    8.65%
    81
    RESTO DE TIERRA DEL FUEGO
    9.70%
    82
    GRAN TUCUMAN
    7.60%
    83
    RESTO DE TUCUMAN
    8.65%


     
       
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