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PAGOS A CUENTA ENTRE IMPUESTOS NACIONALES Y CREDITOS FISCALES
EN EL I.V.A. AL 31/12/02 |
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1. PAGOS A CUENTA EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
. Pago a cuenta del impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta El impuesto a la
Ganancia Mνnima Presunta abonado en un ejercicio fiscal
puede ser utilizado contra el impuesto a las Ganancias
por 10 aρos a partir del 31/12/98.
. Pago a cuenta del impuesto sobre los Combustibles
Los sujetos responsables inscriptos
en el IVA que sean productores agropecuarios, mineros
o de pesca marítima o presten servicios de laboreo
de la tierra, siembra y cosecha y a la minería
y a la pesca marítima, así como de transporte
público de pasajeros y/o carga terrestre, fluvial
o marítima, podrán computar como pago
a cuenta en ese impuesto el 100% del impuesto sobre
los Combustibles contenido en las compras de gasoil
efectuadas en el respectivo período fiscal.
Esta posibilidad es alternativa
a la de cómputo como pago a cuenta en el impuesto
a las Ganancias y a la Ganancia Mínima Presunta
del impuesto sobre los Combustibles contenidos en las
compras de gasoil efectuadas en el respectivo periodo
fiscal prevista para todos los sujetos mencionados precedentemente.
El remanente no utilizado podrá trasladarse a los
períodos fiscales siguientes hasta su agotamiento.
Vigencia: para los hechos imponibles
perfeccionados desde el 19-06-01, excepto los sujetos
que presten servicios de transporte de carga fluvial
o marítimo o transporte público de pasajeros
terrestre, fluvial o marítimo, en cuyo caso rige
a partir del 6-08-01.
Los sujetos que presten servicios
de transporte automotor de carga y pasajeros, que se
encuentren categorizados como responsables inscriptos
en el impuesto al Valor Agregado, podrán computar
como pago a cuenta del impuesto al Valor Agregado el
remanente no computado en el impuesto a las Ganancias,
del impuesto a los Combustibles Líquidos y el
Gas Natural, contenido en las compras de gas licuado
uso automotor y/o gas natural comprimido (GNC) efectuadas
en el respectivo período fiscal, que se utilicen
como combustible de las unidades afectadas a la realización
de los referidos servicios. Serán de aplicación
para los volúmenes de gas oil contenidos en una
mezcla con biodiesel o el gas oil aditivado con biodiesel,
las normas sobre cómputo como pago a cuenta del
impuesto a las ganancias el 100% del impuesto a los
Combustibles Líquidos y en forma alternativa
en el IVA. Vigencia: a partir del 5/11/01.
. Pago a cuenta del impuesto sobre las Entradas
de Espectáculos Cinematográficos
El impuesto efectivamente abonado podrá
computarse por los titulares de salas cinematográficas,
empresas exhibidoras, productores y distribuidores de
películas como pago a cuenta del Impuesto al Valor
Agregado hasta su agotamiento. Vigencia: para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del 1-05-01.
. Pago a cuenta del impuesto sobre
los Videogramas Grabados El
impuesto podrá computarse por los vendedores o
locadores como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado
hasta su agotamiento. Vigencia: para los hechos imponibles
perfeccionados desde el 1-05-01. . Pago
a cuenta del impuesto sobre los Créditos y Débitos
en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias (Ver punto
6.)
b) CREDITOS FISCALES EN EL I.V.A. . De
las Contribuciones Patronales y sobre Vales Alimentarios
- De la Contribución Patronal
del 16% y la Contribución sobre Vales Alimentarios
del 14%, efectivamente abonadas, podrán computarse
como crédito fiscal en el IVA los montos que resulten
de aplicar a las mismas bases imponibles los puntos porcentuales
que para cada caso se indican en planilla anexa.
Vigencia: para las Contribuciones devengadas
a partir del 1-07-01 en la declaración jurada correspondiente
al mismo período mensual devengado, en la medida
en que fuere ingresado hasta la fecha fijada para la presentación
de la declaración jurada del mencionado impuesto.
En el supuesto que dicho ingreso se realice con posterioridad
a la fecha indicada, el mismo se podrá computar
en la declaración jurada correspondiente al período
fiscal en que se hubiera efectuado el pago de las Contribuciones.
- Los titulares de estaciones
de servicios de radiodifusión de televisión,
con excepción de los de servicios complementarios,
podrán computar como crédito fiscal del
impuesto al Valor Agregado las Contribuciones Patronales
sobre la Nómina Salarial, devengadas en el período
fiscal y efectivamente abonadas al momento de presentación
de la declaración jurada del gravamen -definidas
en el artículo 2° del Decreto N° 814 del
20 de junio de 2001, y sus modificaciones, y en el artículo
4° de la Ley N° 24700-, en el monto que exceda
del que corresponda computar de acuerdo con lo establecido
en el artículo 4° del citado decreto.
Vigencia: para las Contribuciones Patronales
sobre la Nómina Salarial devengadas y efectivamente
abonadas a partir del 1-12-01.
. De conceptos diversos
para sujetos comprendidos en los Convenios de Competitividad
- Cómputo como crédito
fiscal en el impuesto al Valor Agregado de los montos
abonados en concepto de Contribuciones Patronales. Los
saldos a favor que pudieren originarse como consecuencia
del cómputo de los referidos créditos
tendrán el tratamiento de saldo técnico
y, en el caso de exportadores, se los considerará
comprendidos en el régimen de devolución
previsto para ellos. Aplicable sólo a empresas
editoras de diarios y revistas y de distribuidores representantes
de editoriales de dichos bienes, como así también,
las empresas de transporte de pasajeros y/o carga.
- Cómputo como crédito
fiscal en el IVA de la Contribución Patronal
del 14% sobre Vales Alimentarios. Aplicable sólo
a empresas editoras de diarios y revistas y de distribuidores
representantes de editoriales de dichos bienes, como
así también, las empresas de transporte
de pasajeros y/o carga.
Vigencia: para las Contribuciones
abonadas a partir del día siguiente, inclusive,
al de publicación en el Boletín Oficial
de la nómina en la que se encuentre incluido
el beneficiario y en tanto corresponda a obligaciones
devengadas a partir del mes calendario de dicha publicación,
inclusive, salvo para el caso de las empresas editoras,
representantes o distribuidoras de diarios, revistas
y publicaciones periódicas, las que podrán
computar los pagos por contribuciones devengadas a partir
del 1° de mayo de 2001, inclusive. El beneficio
rige hasta el 31/03/03 o hasta el 31/12/03, según
haya sido estipulado en el respectivo Convenio.
- Cómputo como crédito
fiscal en el impuesto al Valor Agregado, de los montos
abonados en conceptos de Contribución Previsional
-equivalente al 11% sobre el valor del contrato de actores-
que las empresas de radiodifusión de televisión
abierta y las empresas productoras de programas de televisión
y películas cinematográficas, deban liquidar
en función a lo convenido en el Acuerdo Marco
para Mejorar la Competitividad en la Actividad Actoral
Televisiva, suscripto con fecha 24 de mayo de 2001.
Los saldos a favor que pudieren originarse como consecuencia
del cómputo de los referidos créditos
tendrán el tratamiento de saldo técnico.
Vigencia: para las Contribuciones
abonadas a partir del día siguiente, inclusive,
al de publicación en el Boletín Oficial
de la nómina en la que se encuentre incluido
el beneficiario y en tanto correspondan a obligaciones
devengadas a partir del mes calendario de dicha publicación,
inclusive, salvo cuando se trate de sujetos que cumplan
con los plazos y condiciones que al respecto establezca
la AFIP, para la publicación de la primera nómina
de empresas beneficiadas, en cuyo caso, podrán
computarse los pagos por contribuciones devengadas a
partir del 1° de mayo de 2001, inclusive. El beneficio
rige hasta el 31/03/03 o hasta el 31/12/03, según
haya sido estipulado en el respectivo convenio.
- Cómputo como crédito
fiscal en el impuesto al Valor Agregado, del pago de
los derechos excluidos intereses, multas y demás
accesorios, que las empresas de servicios complementarios
de radiodifusión de televisión por cable
y satelital, las empresas de servicios de radiodifusión
de televisión abierta, las empresas productoras
de programas de televisión y películas
cinematográficas y los productores y exhibidores
de espectáculos artísticos y musicales,
efectúen a la Sociedad Argentina de Autores y
Compositores de Música (SADAIC), al Fondo Nacional
de las Artes, a la Sociedad General de Autores de la
Argentina (ARGENTORES), a la Asociación Argentina
de Intérpretes (A.A.D.I.) y a la Cámara
Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas
(C.A.P.I.F.). Los saldos a favor que pudieren originarse
como consecuencia del cómputo de los referidos
créditos tendrán el tratamiento de saldo
técnico.
Vigencia: para los pagos de obligaciones
devengadas a partir del 1° de mayo de 2001 y hasta
el 31/03/03 o hasta el 31/12/03, según haya sido
estipulado en el convenio.
3. PAGOS A CUENTA EN EL IMPUESTO SOBRE
LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA
. Pago a cuenta del impuesto a las Ganancias
El impuesto a las Ganancias determinado
para el mismo período fiscal podrá computarse
como pago a cuenta de este impuesto, excepto el impuesto
generado por bienes inexplotados. Vigencia: a partir de
los ejercicios fiscales cerrados al 31/12/98.
. Pago a cuenta del impuesto sobre los
Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias
y Otras Operatorias (Ver punto 6.)
4. PAGOS A CUENTA EN LAS CONTRIBUCIONES PATRONALES
. Pago a cuenta del impuesto sobre los Combustibles
Las empresas de transporte de pasajeros
por ómnibus, concesionarios o permisionarios de
cualquier jurisdicción podrán computar en
primer término, como pago a cuenta de las Contribuciones
Patronales, $0,08 por litro de gasoil adquirido que utilicen
como combustible de las unidades afectadas a la realización
del servicio. Vigencia: para
las adquisiciones de gasoil efectuadas y las Contribuciones
Patronales devengadas desde el 19-06-01. A los fines de
determinar el importe computable se procederá a
considerar el monto de las adquisiciones de gasoil efectuadas
en el mencionado mes de devengado
. Pago a cuenta del impuesto sobre los
Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias
y Otras Operatorias (Ver punto 6.)
5. PAGO A CUENTA EN LA CONTRIBUCION ESPECIAL
SOBRE EL CAPITAL DE LAS COOPERATIVAS . Pago
a cuenta del impuesto sobre los Créditos y Débitos
en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias (Ver punto
6.)
6. PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LOS CREDITOS
Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS
. Pago a cuenta en los impuestos a las Ganancias,
IVA, Ganancia Mínima Presunta y/o Contribuciones
sobre la Nómina Salarial (excepto Obras Sociales)
y/o Contribución Especial sobre el Capital de las
Cooperativas En el primer
trimestre del año 2002 se eliminó la posibilidad
de cómputo como pago a cuenta del gravamen alcanzado
a la tasa general en los impuestos a las Ganancias, IVA,
Ganancia Mínima Presunta y/o en la Contribución
Especial sobre la Nómina Salarial (excepto Obras
Sociales) y/o Contribución Especial sobre el Capital
de las Cooperativas. Sin embargo, puede computarse como
pago a cuenta el impuesto originado en los hechos imponibles
que se perfeccionaron antes del 1/1/02 para los impuestos
a la Ganancia Mínima Presunta y/o Contribución
Especial sobre el Capital de las Cooperativas y/o Contribución
Especial sobre la Nómina Salarial. En los impuestos
a las Ganancias e IVA, el computo podrá efectuarse
por el impuesto originado en los hechos imponibles que
se perfeccionaron con anterioridad al 18/02/02.
Planilla anexa al punto 2.b)
CODIGO ZONAL |
JURISDICCION |
PUNTOS PORCENTUALES DE RECONOCIMIENTO EN IVA
|
|
1 |
CIUDAD AUT. DE BUENOS AIRES |
1.30% |
|
2 |
GRAN BUENOS AIRES |
1.30% |
|
3 |
TERCER CINTURON DEL GBA |
2.35% |
|
4 |
RESTO DE BUENOS AIRES |
3.40% |
|
5 |
BS. AS. PATAGONES |
4.45% |
|
6 |
BS. AS. CARMEN DE PATAGONES |
5.50% |
|
7 |
CORDOBA CRUZ DEL EJE |
6.55% |
|
8 |
BS. AS.- VILLARINO |
4.45% |
|
9 |
GRAN CATAMARCA |
7.60% |
|
10 |
RESTO DE CATAMARCA |
8.65% |
|
11 |
CIUDAD DE CORRIENTES |
9.70% |
|
12 |
FORMOSA CIUDAD DE FORMOSA |
10.75% |
|
13 |
CORDOBA SOBREMONTE |
7.60% |
|
14 |
RESTO DE CHACO |
11.80% |
|
15 |
CORDOBA RIO SECO |
7.60% |
|
16 |
CORDOBA TULUMBA |
7.60% |
|
17 |
CORDOBA MINAS |
6.55% |
|
18 |
CORDOBA POCHO |
6.55% |
|
19 |
CORDOBA SAN ALBERTO |
6.55% |
|
20 |
CORDOBA SAN JAVIER |
6.55% |
|
21 |
GRAN CORDOBA |
3.40% |
|
22 |
RESTO DE CORDOBA |
4.45% |
|
23 |
CORRIENTES ESQUINA |
7.60% |
|
24 |
CORRIENTES SAUCE |
7.60% |
|
25 |
CORRIENTES CURUZU CUATIA |
7.60% |
|
26 |
CORRIENTES MONTE CASEROS |
7.60% |
|
27 |
RESTO DE CORRIENTES |
9.70% |
|
28 |
GRAN RESISTENCIA |
9.70% |
|
29 |
CHUBUT- RAWSON TRELEW |
7.60% |
|
30 |
RESTO DE CHUBUT |
8.65% |
|
31 |
ENTRE RIOS FEDERACION |
7.60% |
|
32 |
ENTRE RIOS FELICIANO |
7.60% |
|
33 |
ENTRE RIOS PARANA |
4.45% |
|
34 |
RESTO DE ENTRE RIOS |
5.50% |
|
35 |
JUJUY CIUDAD DE JUJUY |
9.70% |
|
36 |
RESTO DE JUJUY |
10.75% |
|
37 |
LA PAMPA CHICALCO |
6.55% |
|
38 |
LA PAMPA CHALILEO |
6.55% |
|
39 |
LA PAMPA PUELEN |
6.55% |
|
40 |
LA PAMPA LIMAY MAUHIDA |
6.55% |
|
41 |
LA PAMPA- CURACO |
6.55% |
|
42 |
LA PAMPA LIHUEL CAUEL |
6.55% |
|
43 |
LA PAMPA- SANTA ROSA Y TOAY |
4.45% |
|
44 |
RESTO DE LA PAMPA |
5.50% |
|
45 |
CIUDAD DE LA RIOJA |
7.60% |
|
46 |
RESTO DE LA RIOJA |
8.65% |
|
47 |
GRAN MENDOZA |
5.50% |
|
48 |
RESTO DE MENDOZA |
6.55% |
|
49 |
MISIONES POSADAS |
9.70% |
|
50 |
RESTO DE MISIONES |
10.75% |
|
51 |
CIUDAD NEUQUEN/PLOTIER |
5.50% |
|
52 |
NEUQUEN CENTENARIO |
5.50% |
|
53 |
NEUQUEN CUTRALCO |
8.65% |
|
54 |
NEUQUEN PLAZA HUINCUL |
8.65% |
|
55 |
RESTO DE NEUQUEN |
6.55% |
|
56 |
RIO NEGRO SUR HASTA PARALELO 42 |
8.65% |
|
57 |
RIO NEGRO- VIEDMA |
5.50% |
|
58 |
RIO NEGRO ALTO VALLE |
5.50% |
|
59 |
RESTO DE RIO NEGRO |
6.55% |
|
60 |
GRAN SALTA |
9.70% |
|
61 |
RESTO DE SALTA |
10.75% |
|
62 |
GRAN SAN JUAN |
6.55% |
|
63 |
RESTO DE SAN JUAN |
7.60% |
|
64 |
CIUDAD DE SAN LUIS |
5.50% |
|
65 |
RESTO DE SAN LUIS |
6.55% |
|
66 |
SANTA CRUZ CALETA OLIVIA |
8.65% |
|
67 |
SANTA CRUZ RIO GALLEGOS |
8.65% |
|
68 |
RESTO DE SANTA CRUZ |
9.70% |
|
69 |
SANTA FE GENERAL OBLIGADO |
7.60% |
|
70 |
SANTA FE SAN JAVIER |
7.60% |
|
71 |
SANTA FE Y SANTO TOME |
4.45% |
|
72 |
SANTA FE 9 DE JULIO |
7.60% |
|
73 |
SANTA FE VERA |
7.60% |
|
74 |
RESTO DE SANTA FE |
4.45% |
|
75 |
CIUDAD DE SGO. DEL ESTERO Y LA BANDA |
10.75% |
|
76 |
SGO. DEL ESTERO OJO DE AGUA |
7.60% |
|
77 |
SGO. DEL ESTERO QUEBRACHOS |
7.60% |
|
78 |
SGO. DEL ESTERO RIVADAVIA |
7.60% |
|
79 |
TIERRA DEL FUEGO RIO GRANDE |
8.65% |
|
80 |
TIERRA DEL FUEGO USHUAIA |
8.65% |
|
81 |
RESTO DE TIERRA DEL FUEGO |
9.70% |
|
82 |
GRAN TUCUMAN |
7.60% |
|
83 |
RESTO DE TUCUMAN |
8.65% |
|
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