|
. Pago a cuenta del impuesto a la Ganancia
Mínima Presunta El impuesto
a la Ganancia Mínima Presunta abonado en un ejercicio
fiscal puede ser utilizado contra el impuesto a las Ganancias
por 10 años a partir del 31/12/98.
. Pago a cuenta del impuesto
sobre los Combustibles Líquidos
- Los productores agropecuarios y los sujetos que
presten servicio de laboreo de la tierra, siembra
y cosecha podrán computar como pago a cuenta
en el impuesto a las Ganancias el 100% del impuesto
sobre los Combustibles Líquidos contenidos
en las compras de gas-oil efectuadas en el respectivo
período fiscal que se utilicen para combustible
en maquinaria agrícola. También podrán
realizar este cómputo los productores y sujetos
que presten servicios en la actividad minera y en
la pesca marítima hasta el límite del
impuesto abonado en las operaciones extractivas y
de pesca. Vigencia: a partir del 1-10-96.
- Los sujetos que presten servicios de transporte
automotor de carga y pasajeros podrán computar
como pago a cuenta del impuesto a las Ganancias y
sus correspondientes anticipos, atribuibles a dichas
prestaciones el 100% del impuesto sobre los Combustibles
Líquidos contenidos en las compras de gas licuado
uso automotor y/o gas natural comprimido (GNC) efectuadas
en el respectivo período fiscal, que se utilicen
como combustible de las unidades afectadas a la realización
de los referidos servicios, en las condiciones que
fije la reglamentación. Vigencia: a partir
del 5/11/01.
2.
PAGOS A CUENTA Y CREDITOS FISCALES EN EL IVA
a) PAGOS A CUENTA EN EL IVA .
Pago a cuenta del impuesto a los Servicios de Radiodifusión
- El 100% del gravamen que recae sobre los Servicios
de Radiodifusión se podrá computar como
pago a cuenta del IVA. Vigencia: a partir del 1-1-99.
. Pago a cuenta del impuesto sobre los Combustibles
- Los sujetos responsables inscriptos en el IVA que
sean productores agropecuarios, mineros o de pesca
marítima o presten servicios de laboreo de
la tierra, siembra y cosecha y a la minería
y a la pesca marítima, así como de transporte
público de pasajeros y/o carga terrestre, fluvial
o marítima, podrán computar como pago
a cuenta en ese impuesto el 100% del impuesto sobre
los Combustibles contenido en las compras de gasoil
efectuadas en el respectivo período fiscal.
Esta posibilidad es alternativa a la de cómputo
como pago a cuenta en el impuesto a las Ganancias y a
la Ganancia Mínima Presunta del impuesto sobre
los Combustibles contenidos en las compras de gasoil efectuadas
en el respectivo periodo fiscal prevista para todos los
sujetos mencionados precedentemente. El remanente no utilizado
podrá trasladarse a los períodos fiscales
siguientes hasta su agotamiento.
Vigencia: para los hechos imponibles perfeccionados
desde el 19-06-01, excepto los sujetos que presten servicios
de transporte de carga fluvial o marítimo o transporte
público de pasajeros terrestre, fluvial o marítimo,
en cuyo caso rige a partir del 6-08-01.
- Los sujetos que presten servicios de transporte
automotor de carga y pasajeros, que se encuentren
categorizados como responsables inscriptos en el impuesto
al Valor Agregado, podrán computar como pago
a cuenta del impuesto al Valor Agregado el remanente
no computado en el impuesto a las Ganancias, del impuesto
a los Combustibles Líquidos y el Gas Natural,
contenido en las compras de gas licuado uso automotor
y/o gas natural comprimido (GNC) efectuadas en el
respectivo período fiscal, que se utilicen
como combustible de las unidades afectadas a la realización
de los referidos servicios. Serán de aplicación
para los volúmenes de gas oil contenidos en
una mezcla con biodiesel o el gas oil aditivado con
biodiesel, las normas sobre cómputo como pago
a cuenta del impuesto a las ganancias el 100% del
impuesto a los Combustibles Líquidos y en forma
alternativa en el IVA. Vigencia: a partir del 5/11/01.
. Pago a cuenta del impuesto sobre las Entradas
de Espectáculos Cinematográficos
El impuesto efectivamente abonado podrá computarse
por los titulares de salas cinematográficas,
empresas exhibidoras, productores y distribuidores de
películas como pago a cuenta del Impuesto al
Valor Agregado hasta su agotamiento. Vigencia: para
los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del
1-05-01.
. Pago a cuenta del impuesto sobre los Videogramas
Grabados
El impuesto podrá computarse por los vendedores
o locadores como pago a cuenta del Impuesto al Valor
Agregado hasta su agotamiento. Vigencia: para los hechos
imponibles perfeccionados desde el 1-05-01.
b) CREDITOS FISCALES EN EL I.V.A. .
De las Contribuciones Patronales y sobre Vales Alimentarios-
De la Contribución Patronal del 16% y la Contribución
sobre Vales Alimentarios del 14%, efectivamente abonadas,
podrán computarse como crédito fiscal en
el IVA los montos que resulten de aplicar a las mismas
bases imponibles los puntos porcentuales que para cada
caso se indican en planilla anexa.
Vigencia: para las Contribuciones devengadas a partir
del 1-07-01 en la declaración jurada correspondiente
al mismo período mensual devengado, en la medida
en que fuere ingresado hasta la fecha fijada para la
presentación de la declaración jurada
del mencionado impuesto. En el supuesto que dicho ingreso
se realice con posterioridad a la fecha indicada, el
mismo se podrá computar en la declaración
jurada correspondiente al período fiscal en que
se hubiera efectuado el pago de las Contribuciones.
- Los titulares de estaciones de servicios de radiodifusión
de televisión, con excepción de los de
servicios complementarios, podrán computar como
crédito fiscal del impuesto al Valor Agregado
las Contribuciones Patronales sobre la Nómina
Salarial, devengadas en el período fiscal y efectivamente
abonadas al momento de presentación de la declaración
jurada del gravamen -definidas en el artículo
2° del Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001,
y sus modificaciones, y en el artículo 4°
de la Ley N° 24700-, en el monto que exceda del
que corresponda computar de acuerdo con lo establecido
en el artículo 4° del citado decreto.
Vigencia: para las Contribuciones Patronales sobre
la Nómina Salarial devengadas y efectivamente
abonadas a partir del 1-12-01.
. De conceptos diversos para sujetos
comprendidos en los Convenios de Competitividad
- Cómputo como crédito fiscal en el impuesto
al Valor Agregado de los montos abonados en concepto
de Contribuciones Patronales. Los saldos a favor que
pudieren originarse como consecuencia del cómputo
de los referidos créditos tendrán el tratamiento
de saldo técnico y, en el caso de exportadores,
se los considerará comprendidos en el régimen
de devolución previsto para ellos. Aplicable
sólo a empresas editoras de diarios y revistas
y de distribuidores representantes de editoriales de
dichos bienes, como así también, las empresas
de transporte de pasajeros y/o carga.
- Cómputo como crédito fiscal en el IVA
de la Contribución Patronal del 14% sobre Vales
Alimentarios. Aplicable sólo a empresas editoras
de diarios y revistas y de distribuidores representantes
de editoriales de dichos bienes, como así también,
las empresas de transporte de pasajeros y/o carga.
Vigencia: para las Contribuciones abonadas a partir
del día siguiente, inclusive, al de publicación
en el Boletín Oficial de la nómina en
la que se encuentre incluido el beneficiario y en tanto
corresponda a obligaciones devengadas a partir del mes
calendario de dicha publicación, inclusive, salvo
para el caso de las empresas editoras, representantes
o distribuidoras de diarios, revistas y publicaciones
periódicas, las que podrán computar los
pagos por contribuciones devengadas a partir del 1°
de mayo de 2001, inclusive. El beneficio rige hasta
el 31/03/03 o hasta el 31/12/03, según haya sido
estipulado en el respectivo Convenio.
- Cómputo como crédito fiscal en el impuesto
al Valor Agregado, de los montos abonados en conceptos
de Contribución Previsional -equivalente al 11%
sobre el valor del contrato de actores- que las empresas
de radiodifusión de televisión abierta
y las empresas productoras de programas de televisión
y películas cinematográficas, deban liquidar
en función a lo convenido en el Acuerdo Marco
para Mejorar la Competitividad en la Actividad Actoral
Televisiva, suscripto con fecha 24 de mayo de 2001.
Los saldos a favor que pudieren originarse como consecuencia
del cómputo de los referidos créditos
tendrán el tratamiento de saldo técnico.
Vigencia: para las Contribuciones abonadas a partir
del día siguiente, inclusive, al de publicación
en el Boletín Oficial de la nómina en
la que se encuentre incluido el beneficiario y en tanto
correspondan a obligaciones devengadas a partir del
mes calendario de dicha publicación, inclusive,
salvo cuando se trate de sujetos que cumplan con los
plazos y condiciones que al respecto establezca la AFIP,
para la publicación de la primera nómina
de empresas beneficiadas, en cuyo caso, podrán
computarse los pagos por contribuciones devengadas a
partir del 1° de mayo de 2001, inclusive. El beneficio
rige hasta el 31/03/03 o hasta el 31/12/03, según
haya sido estipulado en el respectivo convenio.
- Cómputo como crédito fiscal en el impuesto
al Valor Agregado, del pago de los derechos excluidos
intereses, multas y demás accesorios, que las
empresas de servicios complementarios de radiodifusión
de televisión por cable y satelital, las empresas
de servicios de radiodifusión de televisión
abierta, las empresas productoras de programas de televisión
y películas cinematográficas y los productores
y exhibidores de espectáculos artísticos
y musicales, efectúen a la Sociedad Argentina
de Autores y Compositores de Música (SADAIC),
al Fondo Nacional de las Artes, a la Sociedad General
de Autores de la Argentina (ARGENTORES), a la Asociación
Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) y a la Cámara
Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas
(C.A.P.I.F.). Los saldos a favor que pudieren originarse
como consecuencia del cómputo de los referidos
créditos tendrán el tratamiento de saldo
técnico.
Vigencia: para los pagos de obligaciones devengadas
a partir del 1° de mayo de 2001 y hasta el 31/03/03
o hasta el 31/12/03, según haya sido estipulado
en el convenio.
3. PAGOS A CUENTA EN EL IMPUESTO
SOBRE LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA .
Pago a cuenta del impuesto a las GananciasEl
impuesto a las Ganancias determinado para el mismo período
fiscal podrá computarse como pago a cuenta de este
impuesto, excepto el impuesto generado por bienes inexplotados.
Vigencia: a partir de los ejercicios fiscales cerrados
al 31/12/98. 4. PAGOS A
CUENTA EN LAS CONTRIBUCIONES PATRONALES
. Pago a cuenta del impuesto sobre los Combustibles
Las empresas de transporte de pasajeros por ómnibus,
concesionarios o permisionarios de cualquier jurisdicción
podrán computar en primer término, como
pago a cuenta de las Contribuciones Patronales, $0,08
por litro de gasoil adquirido que utilicen como combustible
de las unidades afectadas a la realización del
servicio.
Vigencia: para las adquisiciones de gasoil efectuadas
y las Contribuciones Patronales devengadas desde el
19-06-01. A los fines de determinar el importe computable
se procederá a considerar el monto de las adquisiciones
de gasoil efectuadas en el mencionado mes de devengado
Planilla anexa al punto 2.b)
|
CODIGO ZONAL |
JURISDICCION |
PUNTOS PORCENTUALES DE
RECONOCIMIENTO EN IVA |
|
1 |
CIUDAD AUTONOMA BS AS |
0.00% |
|
2 |
BUENOS AIRES - Gran Bs. As. |
0.00% |
|
3 |
BUENOS AIRES - 3º Cinturón |
0.85% |
|
4 |
BUENOS AIRES - Resto de Bs.
As. |
1.90% |
|
5 |
BUENOS AIRES - Patagones |
2.95% |
|
6 |
BUENOS AIRES - Carmen de
Patagones |
4.00% |
|
7 |
CORDOBA - Cruz del Eje |
5.05% |
|
8 |
BUENOS AIRES - Villarino |
2.95% |
|
9 |
CATAMARCA - Gran Catamarca |
7.60% |
|
10 |
CATAMARCA - Resto de Catamarca |
8.65% |
|
11 |
CORRIENTES - Ciudad de Corrientes |
9.70% |
|
12 |
FORMOSA - Ciudad de Formosa |
10.75% |
|
13 |
CORDOBA - Sobremonte |
7.60% |
|
14 |
CHACO - Resto Chaco |
11.80% |
|
15 |
CORDOBA - Río Seco |
7.60% |
|
16 |
CORDOBA - Tulumba |
7.60% |
|
17 |
CORDOBA - Minas |
5.05% |
|
18 |
CORDOBA - Pocho |
5.05% |
|
19 |
CORDOBA - San Alberto |
5.05% |
|
20 |
CORDOBA - San Javier |
5.05% |
|
21 |
CORDOBA - Gran Córdoba |
1.90% |
|
22 |
CORDOBA - Resto Córdoba |
2.95% |
|
23 |
CORRIENTES - Esquina |
7.60% |
|
24 |
CORRIENTES - Sauce |
7.60% |
|
25 |
CORRIENTES - Curuzú
Cuatiá |
7.60% |
|
26 |
CORRIENTES - Monte Caseros |
7.60% |
|
27 |
CORRIENTES - Resto Corrientes |
9.70% |
|
28 |
CHACO - Gran Resistencia |
9.70% |
|
29 |
CHUBUT - Rawson/Trelew |
7.60% |
|
30 |
CHUBUT - Resto Chubut |
8.65% |
|
31 |
ENTRE RIOS - Federación |
7.60% |
|
32 |
ENTRE RIOS - Feliciano |
7.60% |
|
33 |
ENTRE RIOS - Paraná |
2.95% |
|
34 |
ENTRE RIOS - Resto Entre
Ríos |
4.00% |
|
35 |
JUJUY - Ciudad de Jujuy |
9.70% |
|
36 |
JUJUY - Resto Jujuy |
10.75% |
|
37 |
LA PAMPA - Chical-Co |
5.05% |
|
38 |
LA PAMPA - Chalileo |
5.05% |
|
39 |
LA PAMPA - Puelen |
5.05% |
|
40 |
LA PAMPA - Limay-Mahuida |
5.05% |
|
41 |
LA PAMPA - Curaco |
5.05% |
|
42 |
LA PAMPA - Lihuel-Calel |
5.05% |
|
43 |
LA PAMPA - Santa Rosa/Toay |
2.95% |
|
44 |
LA PAMPA - Resto La Pampa |
4.00% |
|
45 |
LA RIOJA - Ciudad de La Rioja |
7.60% |
|
46 |
LA RIOJA - Resto La Rioja |
8.65% |
|
47 |
MENDOZA - Gran Mendoza |
4.00% |
|
48 |
MENDOZA - Resto Mendoza |
5.05% |
|
49 |
MISIONES - Posadas |
9.70% |
|
50 |
MISIONES - Resto Misiones |
10.75% |
|
51 |
NEUQUEN - Ciudad del Neuquén/Plottier |
4.00% |
|
52 |
NEUQUEN - Centenario |
4.00% |
|
53 |
NEUQUEN - Cutral-Co |
8.65% |
|
54 |
NEUQUEN - Plaza Huincul |
8.65% |
|
55 |
NEUQUEN - Resto Neuquén |
5.05% |
|
56 |
RIO NEGRO - Sur hasta paralelo
42 |
8.65% |
|
57 |
RIO NEGRO - Viedma |
4.00% |
|
58 |
RIO NEGRO - Alto Valle |
4.00% |
|
59 |
RIO NEGRO - Resto Río
Negro |
5.05% |
|
60 |
SALTA - Gran Salta |
9.70% |
|
61 |
SALTA - Resto Salta |
10.75% |
|
62 |
SAN JUAN - Gran San Juan |
5.05% |
|
63 |
SAN JUAN - Resto San Juan |
7.60% |
|
64 |
SAN LUIS - Ciudad de San
Luis |
4.00% |
|
65 |
SAN LUIS - Resto San Luis |
5.05% |
|
66 |
SANTA CRUZ - Caleta Olivia |
8.65% |
|
67 |
SANTA CRUZ - Rio Gallegos |
8.65% |
|
68 |
SANTA CRUZ - Resto Santa
Cruz |
9.70% |
|
69 |
SANTA FE - General Obligado |
7.60% |
|
70 |
SANTA FE - San Javier |
7.60% |
|
71 |
SANTA FE - Santa Fe/Santo
Tomé |
2.95% |
|
72 |
SANTA FE - 9 de Julio |
7.60% |
|
73 |
SANTA FE - Vera |
7.60% |
|
74 |
SANTA FE - Resto Santa Fe |
2.95% |
|
75 |
SGO. DEL ESTERO - Cdad Sgo
del Est./La Banda |
10.75% |
|
76 |
SGO. DEL ESTERO - Ojo de
Agua |
7.60% |
|
77 |
SGO. DEL ESTERO - Quebrachos |
7.60% |
|
78 |
SGO. DEL ESTERO - Rivadavia |
7.60% |
|
79 |
TIERRA DEL FUEGO - Río
Grande |
8.65% |
|
80 |
TIERRA DEL FUEGO - Ushuaia |
8.65% |
|
81 |
TIERRA DEL FUEGO - Resto
Tierra del Fuego |
9.70% |
|
82 |
TUCUMAN - Gran Tucumán |
7.60% |
|
83 |
TUCUMAN - Resto Tucumán |
8.65% |
.
|