FRANQUICIAS
Se Hace extensivo a
las Provincias de Catamarca y San Luis el régimen promocional establecido
por la Ley Nº 22.021, de Desarrollo Económico de la Provincia de
La Rioja.
LEY 22.702
ARTICULO 1º. -
Extiéndese a las Provincias de Catamarca y San Luis, el Régimen
promocional establecido por la Ley 22.021 de desarrollo económico de
la Provincia de La Rioja, con las modificaciones que se introducen a la misma
por la presente Ley.
ARTICULO 2°. -
Modificase la Ley N° 22021 de la siguiente forma:
1. Sustitúyese el
artículo 1° por el siguiente:
Artículo 1°.
- Las inversiones efectuadas en explotaciones de la naturaleza que se indica,
ubicadas en la Provincia de La Rioja, en el período comprendido entre
el 1° de enero de 1978y el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive,
y las ubicadas en las provincias de Catamarca y de San Luis, en el período
comprendido entre el 1° de enero de 1982 y el 31 de diciembre de 1992,
ambas fechas inclusive, podrán deducirse de la materia imponible del
impuesto a las ganancias o del que lo complemente o lo sustituya, por:
a) Las explotaciones agrícola
- ganaderas, ubicadas exclusivamente en las provincias de Catamarca y La Rioja:
1. El ciento por ciento
(100 %) del monto resultante por diferencia entre los valores correspondientes
a la existencia de hacienda hembra vacuna, porcina, caprina y ovina, de las
explotaciones de cría, sin restricción por tipo o calidad, al
final del ejercicio con relación a la existencia al comienzo del mismo,
ya sea por compra o por la retención de la propia producción.
2. El ciento por ciento
(100 %) de los montos invertidos en maquinaria agrícola, entendiéndose
también como tal la utilizada en la ganadería y aquella que complete
el ciclo productivo agrario; en tractores y acoplados de uso agrícola;
en elementos de tracción y transporte, excluidos automóviles;
en equipos de lucha contra incendio; en instalaciones y equipos de refrigeración,
electrificación o inseminación artificial; en el tendido de líneas
de conducción de energía eléctrica; en galpones, silos,
secadores y elevadores de campaña; en alambrados, cercas, mangas, bañaderos,
corrales y básculas; en aguadas, molinos, tanques, bebederos, represas,
pozos y elementos para riego; en perforaciones, bombas y motores para extracción
de agua o para desagües, y las destinadas a la provisión de agua
y canalización y sistematización para riego. Estas deducciones
sólo serán procedentes cuando se efectúen en bienes nuevos.
3. El ciento por ciento
(100 %) de los montos invertidos en praderas permanentes comprendidos los trabajos
culturales de la tierra que se realicen en el ejercicio de implantación;
en alfalfares y plantaciones perennes; en cortinas vegetales contra vientos;
en reproductores machos bovinos, porcinos, caprinos y ovinos.
4. El ciento por ciento
(100 %) de los montos invertidos en la vivienda única construida en el
establecimiento para el productor y para el personal de trabajo y su familia
y en las ampliaciones de la misma; en trabajos de desmonte, rozaduras, nivelación
y fijación de médanos.
Los beneficios que acuerda
este inciso incluyen, en cuanto se refiere a viñedos, montes frutales,
ágave, sisal y otros textiles y otras plantaciones perennes, a todas
las erogaciones que constituyan costos de implantación y alcanza solamente,
tratándose de viñedos, a los destinados a producir uva sin semilla
con destino a pasas, de mesa de maduración temprana y a las seleccionadas
para la elaboración de vinos finos y regionales.
b) Las ramas industriales
que determine el Poder Ejecutivo nacional, el ciento por ciento (100 %) de los
montos invertidos en maquinarias, equipos, instalaciones, en tanto se trate
de bienes nuevos, y en la construcción de obras civiles, utilizados directamente
en el proceso industrial.
c) Las actividades turísticas,
el ciento por ciento (100 %) de las sumas invertidas en equipamientos e instalaciones,
en tanto se trate de bienes nuevos, y en la construcción y ampliación
de inmuebles destinados a hoteles y restaurantes.
La refacción de
dichos inmuebles estará comprendida en este inciso sólo cuando
constituya una verdadera mejora introducida en los mismos y no meros gastos
de mantenimiento.
Las empresas o explotaciones
que realicen inversiones comprendidas en los incisos precedentes podrán
deducir - sin perjuicio de su cómputo como gasto - hasta el cincuenta
por ciento (50 %) de los montos efectivamente abonados en cada ejercicio, y
por los períodos establecidos en el primer párrafo, a personas
radicadas, respectivamente, en las provincias de La Rioja, Catamarca o San Luis,
por concepto de sueldos, salarios, jornales y sus correspondientes cargas sociales,
honorarios y mano de obra por servicios. Esta deducción será procedente
sólo respecto de las personas afectadas directamente a las actividades
y/o explotaciones que se acojan a los beneficios del presente artículo,
y no podrá ser usufructuada por las explotaciones agrícola - ganaderas
ubicadas en la provincia de San Luis.
Las deducciones previstas
en este artículo referidas a la adquisición o construcción
de bienes serán realizadas en el ejercicio fiscal en que se habiliten
los respectivos bienes. En todos los casos la habilitación deberá
efectuarse con anterioridad al 31 de diciembre de 1994. Las restantes deducciones
se practicarán en el ejercicio fiscal en que se realicen las inversiones,
se determine un incremento de existencias de hacienda a que alude el punto 1
del inciso a) de este artículo o se efectivicen los pagos por los conceptos
mencionados en el párrafo precedente.
2. Sustituyese el artículo
2° por el siguiente:
Artículo 2°
- Estarán exentos del pago del impuesto a las ganancias, o del que lo
complemente o sustituya, los beneficios provenientes de explotaciones agrícola
- ganaderas realizadas en predios adquiridos o adjudicados mediante el régimen
de saneamiento de la propiedad rural indivisa y del minifundio de la provincia
de La Rioja o mediante el régimen similar instituido por el gobierno
de la provincia de Catamarca para su jurisdicción. Esta franquicia regirá
por el término de quince (15) años a partir de la adjudicación
o compra de acuerdo con la siguiente escala:
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A los fines del párrafo
anterior, en los casos en que la adjudicación o compra se efectuara con
posterioridad al 31 de diciembre de 1983, la franquicia de este artículo
regirá para los ejercicios anuales que se cierren hasta el 31 de diciembre
de 1993, inclusive.
Igual exención corresponderá
a las utilidades originadas en nuevas explotaciones agrícola - ganaderas,
realizadas mediante la obtención de aguas subterráneas en las
zonas que determine la autoridad de aplicación y en las condiciones que
la misma establezca. Esta franquicia regirá para las explotaciones que
se inicien antes del 31 de diciembre de 1983 y por los ejercicios que se cierren
hasta el 31 de diciembre de 1993, inclusive, e iniciadas en la provincia de
La Rioja a partir del 1° de enero de 1979, inclusive, y en la provincia
de Catamarca a partir del 1° de enero de 1982, inclusive.
3. Sustitúyese el
artículo 5° por el siguiente:
Artículo 5°
- Estará exento del pago del impuesto a las ganancias o del que lo complemente
o sustituya el monto de las utilidades provenientes de explotaciones industriales
realizadas en las provincias de La Rioja, Catamarca o San Luis, no comprendidas
en los artículos 1° o 3°, que se reinviertan durante el ejercicio
fiscal en que se generan, o en los dos (2) ejercicios fiscales inmediatos siguientes
al mismo, en los conceptos admitidos por el artículo 1°, inciso
b), a cuyo efecto se valuarán al doscientos por ciento (200%) de su valor
de costo. Esta exención regirá en la provincia de La Rioja para
los ejercicios cerrados desde el 1° de enero de 1978 y hasta el 31 de diciembre
de 1992, ambas fechas inclusive, y en las provincias de Catamarca y San Luis
para los ejercicios cerrados desde el 1° de enero de 1983 y hasta el 31
de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive.
En el supuesto de no efectuarse
la inversión en el lapso indicado, el doscientos por ciento (200 %) del
importe no invertido deberá imputarse como materia imponible del ejercicio
fiscal en que se produzca el vencimiento del mismo, debiendo actualizarse los
importes respectivos aplicando el índice de actualización mencionado
en el artículo 82 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado
en 1977 y sus modificaciones, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal
en que operó la exención, según la tabla elaborada por
la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del ejercicio fiscal
en que corresponda efectuar la imputación. A estos efectos se entenderá
que los importes invertidos absorben en primer término las utilidades
exentas correspondientes a los ejercicios fiscales más antiguos.
4. Derógase el artículo
6°.
5. Sustituyese el artículo
7° por el siguiente:
Artículo 7°
- Estarán exentas del pago del impuesto sobre capital de las empresas,
o del que lo complemente o sustituya, los bienes incorporados al patrimonio
de las explotaciones por aplicación de las disposiciones contenidas en
los artículos 1° y 5°. Esta exención regirá para
los períodos fiscales a que se refieren dichos artículos.
Asimismo estarán
exentas del impuesto sobre el capital de las empresas las explotaciones comprendidas
en los artículos 2° y 3°. Esta exención regirá
para los períodos fiscales a que se refieren dichos artículos
y de conformidad con la escala del artículo 2°.
6. Sustitúyese el
artículo 8° por el siguiente:
Artículo 8°:
Las explotaciones industriales a que alude el artículo 3°, que
se hayan instalado o se instalen en la provincia de La Rioja con posterioridad
al 4 de julio de 1979 y en las provincias de Catamarca y San Luis con posterioridad
al 1° de enero de 1983, inclusive, gozarán de las siguientes franquicias
en el impuesto al valor agregado, o el que lo sustituya o complemente:
a) Liberación por
sus ventas en el mercado interno y durante quince (15) ejercicios anuales a
partir de la puesta en marcha del impuesto resultante a que se refiere el artículo
16 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones,
sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de dicho régimen
legal. La empresa beneficiaria deberá facturar el monto del impuesto
devengado por sus ventas de conformidad a lo fijado en el artículo 19
del mencionado texto legal, teniendo éste carácter de impuesto
tributado, a fin de constituirse en crédito fiscal en las etapas subsiguientes.
b) Los productores de materias
primas o semielaboradas estarán liberados, por el monto del débito
fiscal resultante de las ventas que realicen a empresas beneficiarias del régimen
de este artículo desde el día 1°, inclusive, del mes de la
puesta en marcha de estas últimas, del impuesto al valor agregado y/o
del que lo sustituya o complemente, sin perjuicio de la sujeción a las
restantes disposiciones de dicho impuesto.
c) Las empresas que vendan
bienes de uso a instalarse en las provincias promovidas por este régimen,
vinculados directamente al proceso productivo de las explotaciones comprendidas
en el artículo 3°, sus partes, repuestos y accesorios, estarán
liberadas, por el monto del débito fiscal resultante de las ventas que
realicen, del impuesto al valor agregado, o del que lo sustituya o complemente,
sin perjuicio de la sujeción a las restantes disposiciones de dicho impuesto.
Esta franquicia solamente
alcanzará a aquellos bienes necesarios para la puesta en marcha, previa
aprobación del listado por la autoridad de aplicación;
d) La liberación
señalada en los incisos b) y c) estará condicionada a la efectiva
reducción de los precios del importe correspondiente al gravamen liberado.
Para cumplimentar este requisito los proveedores sólo deberán
facturar la parte no liberada del impuesto. Asimismo, deberán asentar
en la factura o documento respectivo la leyenda "A responsable IVA con
impuesto liberado", dejando constancia expresa del porcentaje o importe
de liberación que corresponda. Este importe tendrá el carácter
de impuesto tributado y/o crédito fiscal en las etapas subsiguientes;
e) La liberación
establecida en los incisos a) y b) procederá de acuerdo con la escala
establecida en el artículo 2°.
Por su parte, la liberación
dispuesta en el inciso c) procederá de conformidad con la siguiente escala:
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7. Sustituyese el artículo
10 por el siguiente:
Artículo 10. - Los
adquirentes de plantas industriales de propiedad de las provincias de La Rioja,
Catamarca o San Luis que las incorporen a la efectiva producción mediante
la utilización integral de sus instalaciones podrán acogerse a
los beneficios de esta ley, en condiciones análogas a los sujetos del
artículo 3° y en la medida que cumplan las condiciones especiales
y el plazo mínimo de continuidad en la explotación que a tal efecto
determinará el respectivo Poder Ejecutivo provincial, con la limitación
de que gozarán de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los beneficios
a que aluden los artículos 3°, 7°, 9° y 11 y el ciento
por ciento (l00 %) de los beneficios del artículo 8°.
8. Sustitúyese el
artículo 19 por el siguiente:
Artículo 19: Actuarán
como autoridad de aplicación de la presente ley los poderes ejecutivos
de las provincias de La Rioja, Catamarca o San Luis, según corresponda,
excepto respecto de los proyectos industriales, en cuyo caso serán autoridades
de aplicación el Ministerio de Economía de la nación y/o
los poderes provinciales antes mencionados, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Para proyectos que no
superen la suma de un mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000), la
provincia respectiva realizará la evaluación y dictará
el acto administrativo, resolviendo sobre los beneficios promocionales solicitados;
b) Para proyectos que superen
la suma establecida en el inciso a), y hasta tres mil millones de pesos (pesos
3.000.000.000) la provincia respectiva realizará la evaluación
y comunicará el resultado a la Secretaría de Industria y Minería
y, con posterioridad al informe de esta última, dictará el acto
administrativo resolviendo sobre los beneficios promocionales solicitados;
c) Para proyectos que superen
los tres mil millones de pesos (pesos 3.000.000.0000), la provincia respectiva
realizará la evaluación, comunicará el resultado a la Secretaría
de Industria y Minería y esta resolverá de por si o propondrá
al Ministerio de Economía de la Nación o al Poder Ejecutivo nacional
el dictado del acto administrativo resolviendo sobre los beneficios promocionales
conforme a las competencias establecidas con relación al monto por la
ley 21.608 y su reglamentación;
En todos los casos, la
evaluación de los proyectos deberá determinar su factibilidad
técnico - económica y jurídica, de acuerdo a lo dispuesto
por la ley 21.608 y su reglamentación.
La facultad otorgada a
los poderes ejecutivos de las provincias promocionadas respecto de los proyectos
industriales lo es hasta el 30 de junio de 1984 para las provincias de Catamarca
y San Luis, y hasta el 30 de junio de 1985 para la provincia de La Rioja.
Una vez vencido ese plazo,
el Poder Ejecutivo podrá disponer la prórroga de dicha facultad
por períodos sucesivos de tres (3) años, previa evaluación
del presente régimen que deberá efectuar la Secretaría
de Industria y Minería.
Los importes fijados en
los incisos a), b) y c) del presente artículo se actualizarán
mensualmente, mediante la aplicación del índice mencionado en
el artículo 82 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1977 y sus modificaciones, referido al mes de enero de 1979, que indique
la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de
que se trate.
En todos los casos de explotaciones
a instalarse en zonas de frontera o de seguridad, el proyecto deberá
tener intervención y dictamen previo del Ministerio de Defensa. Cuando
el proyecto tratare sobre una industria relativa a la defensa y seguridad nacional
o de una industria a instalarse en zonas de seguridad, asimismo como cuando
el titular del proyecto fuera un inversor extranjero o una empresa local de
capital extranjero, se ajustará al procedimiento establecido en la ley
21.608, artículo 11, segundo párrafo, incisos a) y b).
Art. 3° - La
presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 4° - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
BIGNONE.-Jorge Wehbe. - Llamil Reston. - Lucas J. Lennon.