| Decreto Nacional 938/93 Art.1 |
| GENERALIDADES |
| CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 55 NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 51 FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1989 01 10 |
| TEMA |
| BONOS DE CREDITO FISCAL-BONO PARA EL SANEAMIENTO FINANCIERO PROVINCIAL-PROMOCION INDUSTRIAL-COPARTICIPACION FEDERAL |
| EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY. |
| TITULO I BONO PARA EL SANEAMIENTO FINANCIERO PROVINCIAL (artículos 1 al 10) |
| artículo 1: |
| ARTICULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutio Nacional a emitir por intermedio del Banco Central de la República Argentina en su carácter de agente financiero del Gobierno Nacional, un título de la deuda pública denominada "Bono para el Saneamiento Financiero Provincial" por un monto de TRES MIL MILLONES DE AUSTRALES VALOR NOMINAL (VAN 3.000.000.000). |
| artículo 2: |
| ARTICULO 2.- El monto total del Bono creado por el artículo 1 será distribuído entre los Estados provinciales de acuerdo a los porcentajes que se detallan en el Anexo VI a esta ley. |
| artículo 3: |
| ARTICULO 3.- El "Bono para el Saneamiento Financiero Provincial" tendrá las siguientes características: a) Plazo: VEINTICUATRO (24) meses; b) Amortización: Se efectuará en cuatro (4) cuotas trimestrales iguales y consecutivas equivalentes cada una al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el inciso c) siguiente, venciendo la primera cuota a los QUINCE (15) meses de la fecha de emisión; c) Cláusula de Ajuste: El valor nominal del capital se ajustará según la variación que experimente el índice financiero que elabora el Banco Central de la República Argentina, punto 3.1.2. del Capítulo II de la Circular OPRAC 1, texto según Comunicación A 1 097 o el que lo reemplace, entre el QUINTO (5) día hábil anterior a cada fecha de amortización y el QUINTO (5) día hábil anterior a la fecha de emisión del Bono; d) Tasa de Interés: Devengará una tasa de interés del DOS POR CIENTO (2%) nominal anual aplicable sobre el capital ajustado. Los intereses se pagarán en iguales fechas que las correspondinetes a las amortizaciones de capital; e) Titularidad y negociación: Al portador, transferibles, no cotizables en bolsas y mercados de valores del país; f) Colocación: A través de las provincias y en la forma y condiciones que las mismas establezcan; g) Atención de los Servicios Financieros: Estará a cargo del Banco Central de la República Argentina, que a tal efecto podrá proceder a través de los bancos establecidos en el país y de la LCaja ncional de Ahorro y Seguro; h) Comisiones: El Banco Central de la República Argentina queda autorizado para abgonar comisión a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros. Dichas retribuciones serán fijadas por el Banco Central de República Argentina de acuerdo con las modalidades y estado de plaza y para su atención podrá debitar las cuentas oficiales abiertas a nombre de la Secretaría de hacienda que oportunamente se convenga. El nombrado Banco percibirá una comisión de DIEZ CENTESIMOS POR MIL (0,10%o) sobre el monto colocado de dichos títulos, en retribución por sus servicios; i) Exenciones tributarias: Los intereses, actualizaciones y las ganancias de capital derivados de estos valores se encuentran exentos del impuesto a las ganancias o a los beneficios eventuales, según corresponda, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por la leyes específicas respecto de los sujetos que practican ajuste por inflación. |
| artículo 4: |
| ARTICULO 4.- Todos los pagos que el Gobierno nacional deba realizar en virtud o con motivo del Bono que por la presente se crea, serán realizados con fondos que las provincias receptoras autoricen se les retengan de su participación en el Régimen Transitorio de Distribución de Recursos Fiscales entre la Nación y las provincias establecido por la ley 23.548 o el régimen que lo sustituya.
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| artículo 5: |
| ARTICULO 5.- El derecho a participar en la distribución del "Bono para el Saneamiento Financiero Provincial" queda supeditado a: a) La adhesión expresa de cada una de las provincias, la que será comunicada al Poder Ejecutivo Nacional por conducto del Ministerio del Interior y con conocimiento del Ministerio de Economía; b) La afectación de la participación de cada provincia en el Régimen de distribución de Recursos Fiscales entre la nación y las provincias establecido por la ley 23.548 o el régimen que lo sustituya, para la atención de todos los pagos que el Gobierno nacional deba realizar en virtud o con motivo del Bono creado por la presente, mediante ley de la Legislatura Provincial; c) La autorización al Gobierno nacional para retener automáticamente a las provincias involucradas los fondos emergentes de la Ley 23.548 o el régimen que lo sustituya, para la atención de todos los pagos que el Gobierno nacional deba realizar en virtud o con motivo del Bono creado por la presente, mediante ley de la Legislatura Provincial. Si transcurridos NOVENTA (90) días de la promulgación de la presente ley alguna provincia no hubiera cumplimentado los requisitos previstos en el presente artículo deberá reintegrar la totalidad de los títulos recibidos o, en su defecto, el equivalente en AUSTRALES del valor nominal de los títulos con más la actualización y los intereses devengados hasta la fecha de reintegro.
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| artículo 6: |
| ARTICULO 6.- La impresión de los valores que se emitan, según la distribución y numeración que indique el Banco Central de la República Artgentina, se contratará mediante licitación adjudicándose la tarea a la empresa cuya oferta resulte más ajustada a las exigencias que se requieren en orden a las necesidades de emisión. Asimismo, se imprimirán láminas sin numerar en las cantidades y oportunidades que indique el nombrado Banco destinadas a reemplazar los títulos extraviados, sustraídos o inutilizados, en los casos previstos por el Código de Comercio y previa numeración, para sustituir a otros de la misma emisión y de distinto valor nominal, por importes equivalentes. Mientras se lleva a cabo la impresión de las láminas el Banco Central de la República Argentina extenderá certificados provisorios nominativos representativos de títulos, que serán canjeados oportunamente por los valores definitivos. Tales certificados provisorios serán extendidos dentro de los QUINCE (15) días de la fecha de sanción de la presente ley.
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| artículo 7: |
| ARTICULO 7.- El Banco Central de República Argentina comunicará a la Secretaría de Hacienda y a la Contaduría General de la Nación la distribución y numeración de las láminas que entregue a la circulación. |
| artículo 8: |
| ARTICULO 8.- A los efectos de la atención de los servicios financieros, así como por los gastos que irroguen las tareas vinculadas con la emisión de estos valores, el Banco Central de la República Argentina podrá debitar las cuentas oficiales abiertas a nombre de la Secretaría de Hacienda que oportunamente se convenga. |
| artículo 9: |
| ARTICULO 9.- Autorizar al Poder Ejecutivo Nacional a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley. |
| artículo 10: |
| ARTICULO 10.- La Contaduría General de la Nación tomará la intervención que le compete. |
| TITULO II BONO DE CREDITO FISCAL PARA PROMOCION INDUSTRIAL (artículos 11 al 24) |
| artículo 11: |
| *ARTICULO 11.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y hasta tanto entren en vigor los decretos reglamentarios a que alude el artículo 56 de la Ley 23.614, suspéndese el otorgamiento de nuevos beneficios de carácter promocional contenidos en las disposiciones de facto 21.608, 22.021, 22.702, 22.973 y sus respectivas modificaciones, decretos reglamentarios, resoluciones y demás normas complementarias en todos aquellos aspectos que resulten de aplicación exclusivamente a las actividades industriales, aun cuando dicho otorgamiento contenga las restricciones establecidas por la Ley 23.614. El otorgamiento de beneficios contenidos en los decretos nro. 515 y 964 de fechas 2 de abril de 1987 y 4 de agosto de 1988, respectivamente, no estará alcanzado por la suspensión prevista en este artículo. Los proyectos en trámite en la Secretaría de Industria y Comercio Exterior a la fecha de entrada en vigencia del presente Título, no estarán alcanzados por la suspensión prevista en el primer párrafo, a condición de que el costo fiscal haya sido imputado al cupo fiscal que para los años 1988 o anteriores se encuentre incluído en los Presupuestos de Gastos y Recursos aprobados para tales años. Los proyectos comprendidos en este párrafo que resulten aprobados, utilizarán los beneficios tributarios de acuerdo con el sistema que se instituye por el presente Título.
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| artículo 12: |
| ARTICULO 12.- Sustitúyese de pleno derecho el sistema de utilización de los beneficios tributarios, excepto los mencionados en el articulo 13, que fueron oportunamente otorgados a todas las empresas promovidas al amparo de las disposiciones mencionadas en el artículo 11 y de las de la Ley 20.560, por el que se instituye en el presente Título, facultándose al Poder Ejecutivo Nacional a dictar las normas complementarias y reglamentarias pertinentes.
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| artículo 13: |
| ARTICULO 13.- No se incluyen en el régimen previsto en el artículo 12 los siguientes beneficios tributarios otorgados con respecto a: a) Derechos y demás gravámenes -incluído el impuesto al valor agregado- sobre la importación de bienes de capital y sus repuestos y los derechos de importación contemplados en el Decreto 652/86; b) Reembolsos a las exportaciones; c) Franquicias para los inversionistas; d) Diferimiento de tributos para las empresas titulares de los proyectos promovidos.
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| artículo 14: |
| ARTICULO 14.- De conformidad con el régimen que se instituye por el presente Título, la utilización de los beneficios tributarios referidos en el artículo 12 se hará mediante la utilización de Bonos de Crédito Fiscal, los que tendrán las siguientes características; a) Nominativos; b) No reintegrables; c) Intransferibles; d) Actualizables según la variación habida en el índice de precios al por mayor no agropecuario nacional, suministrado por el Instituto Nacional de Estadistica y Censos, entre el penúltimo mes anterior al de su otorgamiento y el correspondiente al penúltimo mes anterior al de vencimiento de la obligación a cancelar con ellos; e) Utilizables sólo para el pago de obligaciones tributarias respecto de las cuales se hubiera calculado el costo fiscal teórico a que se refieren las respectivas normas de promoción, correspondiente a cada proyecto promovido, a los efectos de su respectiva imputación en el cupo fiscal de cada jurisdicción. En los casos contemplados en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1986 y sus modificaciones, los Bonos de Crédito Fiscal no serán considerados medios de pago del referido impuesto; f) Preimputados por ejercicio comercial, limitando su utilización para el pago de las obligaciones tributarias devengadas durante su transcurso y durante el ejercicio inmediato siguiente, no pudiendo excederse del último ejercicio comprendido en los beneficios promocionales, conforme lo establecido en el inciso anterior; g) Caducarán automáticamente a los TREINTA (30) meses de la fecha de otorgamiento si no se utilizan contra las obligaciones tributarias devengadas en el ejercicio al que fueron preimputados o en el inmediato siguiente; no pudiendo excederse del último ejercicio comprendido en los beneficios promocionales; h) Su uso no podrá generar saldos a favor del contribuyente; i) El importe de los bonos recibidos, su actualización y el importe de los que caduquen en las condiciones del inciso g), no se computarán para la determinación del impuesto a las ganancias. Asimismo, los bonos y su actualización deberán detraerse del activo a los fines del inciso a) del artículo 95 de la Ley de impuesto a las ganancias, t.o. 1986 y sus modificaicones, y no se considerarán activo a los fines del artículo 10 de la Ley de impuesto sobre los Capitales, t.o. 1986. La Dirección General Impositiva establecerá un régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado, similar a los vigentes, para los proveedores de empresas promovidas alcanzadas por el presente Título que permita a estas empresas utilizar los bonos de Crédito Fiscal para cancelar las obligaciones que surjan con motivo de dicho régimen en la forma y condiciones que aquélla disponga.
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| artículo 15: |
| ARTICULO 15.- El acto de otorgamiento de los Bonos de Crédito Fiscal a los beneficiarios de las normas de carácter promocional a que alude el artículo 12, implicará de pleno derecho la sustitución automática del sistema de utilización de los beneficios tributarios que fueran acordados a los mismos por actos administrativos dictados en virtud de las referidas normas, por el régimen que se establece en el presente Título. Dichos beneficiarios deberán determinar e ingresar los tributos en igual forma, plazo y condiciones que los que correspondan a los contribuyentes o responsables en general, pudiendo para ello, utilizar, total o parcialmente, los Bonos de Crédito Fiscal recibidos. Los referidos Bonos serán formalmente entregados a los beneficiarios titulares de los mismos, a través de la autoridad de aplicación que otorgó los beneficios originales en un plazo de setenta y dos (72) horas de recibido. |
| artículo 16: |
| ARTICULO 16.- El monto máximo del valor nominal total de Bonos de Crédito Fiscal a otorgar para cada proyecto, por cada año que aún le reste para gozar del beneficio, será equivalente al monto actualizado de los beneficios tributarios contemplados en el costo fiscal teórico, determinando al momento de dictarse los respectivos actos administrativos de fecha anterior a la sanción de esta ley referidos a los proyectos promocionados. La actualización referida precedentemente se hará sobre la base de la variación del indice de precios al por mayor no agropecuario nacional que elabora el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos; entre el del mes al que estén referidos los valores del proyecto aprobado según conste en el correspondiente acto administrativo debidamente publicado en el Boletín Oficial de cada jurisdicción y el del penúltimo mes anterior al del acto de otorgameinto de los Bonos de Crédito Fiscal. |
| artículo 17: |
| ARTICULO 17.- El monto de los impuestos coparticipantes que se cancele mediante la imputación de bonos de Crédito Fiscal no integra el producido de la recaudación a que se refiere el artículo 2 de la ley 23.548.
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| artículo 18: |
| ARTICULO 18.- La autoridad de aplicación al solo efecto del presente Título, será el Ministerio de Economía de la Nación, el que podrá delegarla en algún organismo de su jurisdicción, a cuyo cargo estará el otorgameinto y entrega o transferencia, en su caso, de los Bonos de Crédito Fiscal. En los casos en que surjan diferencias relativas al costo fical teórico imputado por la Secretaría de Hacienda con el comunicado por la respectiva autoridad de aplicación o con el que resulte de las actuaciones administrativas por las que tramitó el proyecto de promoción, y en aquéllos en los que tal imputación no se hubiera realizado, el Poder Ejecutivo Nacional tendrá a facultad -previo dictamen de la Comisión Asesora que se crea por el párrafo siguiente- para resolver y, en su caso, fijar el monto que definitivamente se tomará a los efectos del otorgamiento de los Bonos de Crédito Fiscal para el goce de los beneficios. A los efectos previstos en el párrafo anterior créase una Comisión Asesora presidida por la Secretaría de Hacienda de la Nación e integrada además por la respectiva autoridad de aplicación que intervino en el correspondiente proyecto y por el Ministerio de Economía de la Nación, cuyo titulares podrán ser reemplazados por los funcionaros que cada uno de ellos designe al efecto. |
| artículo 19: |
![]() | ARTICULO 19.- Anualmente el Poder Ejecutivo nacional informará al Honorable Congreso de la nación el monto de los Bonos de Crédito Fiscal otorgados durante el año, correspondiente a la totalidad de los proyectos promovidos en cada jurisdicción. |
| artículo 20: |
| ARTICULO 20.- El Poder Ejecutivo nacional dispondrá dentro de los SESENTA (60) días de publicada la presente ley un empadronamiento general de todos los proyectos promovidos al amparo de las normas legales a que alude el artículo 12 de la presente ley y requerirá las informaciones complementarias necesarias para proceder a la sustitución del sistema de utilización de beneficiarios de acuerdo con los artículos precedentes. Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional podrá disponer que el empadronamiento a que se refiere el párrafo anterior alcance a los beneficiarios que realicen otra actividad de los regímenes mencionados y a los beneficiarios de otros regímenes de promoción. |
| artículo 21: |
| ARTICULO 21.- La falta de cumplimiento de las obligaciones emergentes del artículo anterior, así como de las que establezcan las reglamentaciones que se dictan en consecuencia, implicará para las empresas beneficiarias de proyectos promovidos, hasta tanto regularicen su situación, la pérdida de los beneficios promocionales tributarios que les hubieran correspondido durante el período de incumplimiento. La regularización posterior no dará derecho a reclamar la entrega de Bonos de Crédito Fiscal para cancelar obligaciones tributarias cuyo pago debió efectuarse durante el lapso de incumplimiento. |
| artículo 22: |
| ARTICULO 22.- La Justicia Federal tendrá competencia exclusiva para entender en los litigios que se suscitaren por aplicación del presente Título. En aquellos casos en que el contribuyente alcanzado por lo dispuesto en el presente Título, solicitará medidas cautelares, el juez federal interviniente requerirá, sin excepción, contracautela real suficiente. La Dirección General Impositiva será parte en dichos litigios debiendo informar el monto de la deuda reclamada, no pudiendo la contracautela ;fijarse en un importe inferior a aquel. |
| artículo 23: |
| ARTICULO 23.- Cuando las autoridades de aplicación que hayan concedido los beneficios promocionales o la Dirección General Impositiva en ejercicio de las facultades que le son propias constate el incumplimiento de las cláusulas legales o contractuales de las cuales dependieran los beneficios tributarios cuya utilización se sustituye por el presente Título, deberán comunicar el incumplimiento a la autoridad de aplicación prevista en el artículo 18 en los plazos que establezca el Poder Ejecutivo nacional, la que dispondrá la suspensión del otorgamiento de Bonos o en su caso la invalidez de los ya entregados. |
| artículo 24: |
| ARTICULO 24.- Los inversionistas en empresas promovidas deberán dar cumplimiento estricto a todas las disposiciones dictadas por el Poder Ejecutivo nacional, el Ministerio de Economía y la Dirección General Impositiva relativas a la forma, plazo y condiciones de garantizar las obligaciones tributarias diferidas. En caso contrario se producirá la anulación automática del beneficio y la Dirección General Impositiva considerará la deuda de plazo vencido e iniciara sin más trámite la ejecución fiscal de la misma. |
| TITULO III MODIFICACIONES A LA LEGISLACION TRIBUTARIA (artículos 25 al 37) |
| CAPITULO I MODIFICACIONES AL IMPUESTO A LAS GANANCIAS artículo 25: |
| ARTICULO 25.- (Nota de redacción) (MODIFICA LEY 20628 T.O. 86) |
| CAPITULO II MODIFICACION AL IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES artículo 26: |
| ARTICULO 26.- (Nota de redacción) (MODIFICA LEY 21287) |
| CAPITULO III MODIFICACION DE LA LEY 23.427. CONTRIBUCION ESPECIAL SOBRE EL CAPITAL DE LAS COOPERATIVAS. (artículos 27 al 27) |
| artículo 27: |
| ARTICULO 27.- (Nota de redacción) (MODIFICA LEY 23427) |
| CAPITULO IV MODIFICACIONES AL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO (artículos 28 al 28) |
| artículo 28: |
| ARTICULO 28.- (Nota de redacción) (MODIFICA LEY 21282 T.O. 86) |
| CAPITULO V MODIFICACION AL IMPUESTO VALOR AGREGADO (artículos 29 al 31) |
| artículo 29: |
| ARTICULO 29.- (Nota de redacción) (MODIFICA LEY 20631). |
| artículo 30: |
| ARTICULO 30.- (Nota de redacción) (MODIFICA LEY 20631) |
| artículo 31: |
| ARTICULO 31.- El Poder Ejecutivo unificará en una única planilla anexa al aludido artículo 6 los Anexos I y II de esta ley. |
| CAPITULO VI MODIFICACIONES A IMPUESTOS INTERNOS (artículos 32 al 33) |
| artículo 32: |
| ARTICULO 32.- (Nota de redacción) (MODIFICA LEY 3764) |
| artículo 33: |
| ARTICULO 33.- Incorpórase a la Ley de Impuestos Internos, t.o. 1979 y sus modificaciones, como planillas anexas I, II y III al artículo 70, las que se indican en los Anexos III, IV y V de esta ley. |
| CAPITULO VII MODIFICACION DE LA LEY 11.683 PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. (artículos 34 al 34) |
| artículo 34: |
| ARTICULO 34.- (Nota de redacción) (MODIFICA LEY 11.683) |
| CAPITULO VIII MODIFICACIONES AL IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS (artículos 35 al 36) |
| artículo 35: |
| ARTICULO 35.- Nota de redacción: (MODIFICA LEY 23549). |
| artículo 36: |
| ARTICULO 36.- Nota de redacción: (MODIFICA LEY 23549) |
| CAPITULO IX MODIFICACION AL IMPUESTO DE SELLOS (artículos 37 al 37) |
| artículo 37: |
| ARTICULO 37.- Nota de redacción: (MODIFICA LEY 18524). |
| TITULO IV IMPUESTO SOBRE INTERESES Y AJUSTES EN DEPOSITOS A PLAZO FIJO (artículos 38 al 40) |
| artículo 38: |
| ARTICULO 38.- Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto del DOS POR CIENTO (2%) sobre los intereses y ajustes correspondientes a los depósitos a plazo fijo, en moneda nacional o extranjera, efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras (ley 21.526 y sus modificaciones). Este impuesto se aplicará sobre los intereses y ajustes pagados conforme al concepto de pago que establece el artículo 18, sexto párrafo de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1986 y sus modificaciones. En los casos de depósitos a plazo fijo en moneda extranjera, que se retribuyen en igual moneda, la liquidación a efectos de aplicar el gravamen sobre los intereses se efectuará sobre el equivalente en moneda nacional, calculándose al tipo de cambio comprador fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del primer día hábil anterior a la fecha de pago. Las entidades financieras a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, serán responsables del ingreso del tributo, el que será soportado por los preceptores de los intereses y ajustes. Los intereses y ajuste correspondientes a los depósitos a plazo fijo en moneda nacional o extranjera, efectuados a plazos iguales o superiores a CIENTO VEINTE (120) días, estarán exentos del impuesto establecido en el presente artículo. En aquellas jurisdicciones que al 30 de abril de 1988 graven con el impuesto sobre los ingresos brutos los intereses y ajustes de depósitos a plazo fijo a que alude el primer párrafo y que no estén comprendidas en el artículo 40, la alicuota del impuesto creado por este artículo se reducirá en la medida necesaria para que la imposición conjunta no resulte superior al CUATRO CON VEINTE CENTESIMOS POR CIENTO (4,20%), durante el lapso de vigencia del impuesto creado por el artículo 5 de la ley 23562 y sus respectivas prórrogas. Cumplida la referida vigencia del impuesto creado por este artículo no será de aplicación en las aludidas jurisdicciones.
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| artículo 39: |
| ARTICULO 39.- El gravamen de este Título se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, t.o. 1978 y sus modificaciones, facultándose a la Dirección General Impositiva, organismo que tendrá a su cargo su aplicación, percepción y fiscalización, a dictar las normas complementarias que estime pertinentes.
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| artículo 40: |
| ARTICULO 40.- El producido del presente gravamen se coparticipará de conformidad a lo previsto en el inciso b) del artículo 2 y se transferirá en las condiciones del artículo 6, ambos de la ley 23.548, de la siguiente forma: PROVINCIAS Mendoza 32,00% Formosa 7,25% Chaco 7,25% Misiones 7,25% Corrientes 7,25% Entre Rios 7,25% Santa Fe 7,25% La Pampa 7,25% Buenos Aires 7,25% San Luis 5,00% Rio Negro 5,00%
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| TITULO V BONO FEDERAL (artículos 41 al 50) |
| artículo 41: |
| ARTICULO 41.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a emitir en una o varias series por intermedio del Banco Central de la República Argentina en su carácter de agente financiero del Gobierno nacional antes del 30 de junio de 1989, un título de la deuda pública denominado "BONO FEDERAL", por un monto de DOS MIL MILLONES DE AUSTRALES VALOR NOMINAL (VAN 2.000.000.000). |
| artículo 42: |
| ARTICULO 42.- El producido de la colocación del Bono creado por el artículo 41 será distribuido de la siguiente forma: a) CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (42 34%) a favor de la NACION. b) CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y SEIS CENTESIMOS POR CIENTO (57 66%) entre los Estados provinciales que hayan cumplido con las disposiciones del artículo 45 de la presente ley, de acuerdo a los porcentajes que se indican en el Anexo VI de esta ley. En caso que alguna provincia no dé cumplimiento a las disposiciones del artículo 45 de la presente ley, esta distribución se efectuará entre aquellas que si lo hubieran hecho, en forma proporcional a la participación asignada en el Anexo VI de esta ley. |
| artículo 43: |
| ARTICULO 43.- El "BONO FEDERAL" tendrá las siguientes características: a) Plazo, amortización, ajuste del capital, tasa de interés y colocación: el Poder Ejecutivo nacional los determinará de acuerdo a las condiciones del mercado al momento de la emisión; b) Titularidad y Negociación: al portador transferibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país; c) Atención de los Servicios Financieros: estará a cargo del Banco Central de la República Argentina, que a tal efecto podrá proceder a través de los bancos establecidos en el país, de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro y de la Caja de Valores; d) Comisiones: El Banco Central de la República Argentina queda autorizado para abonar comisión a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros. Dichas retribuciones serán fijadas por el Banco Central de la República Argentina de acuerdo con las modalidades y estado de plaza y para su atención podrá debitar las cuentas oficiales abiertas a nombre de la Secretaría de Hacienda que oportunamente se convenga. El nombrado Banco percibirá una comisión de DIEZ CENTESIMOS POR MIL (0,10%o) sobre el monto colocado de dichos títulos en retribución por sus servicios; e) Exenciones tributarias: los intereses, actualizaciones y las ganancias de capital derivados de estos valores se encuentran exentos del impuesto a las ganancias o sobre los beneficios eventuales, según corresponda sin perjuicio de las limitaciones establecidas por la leyes especifícas respecto de los sujetos que practican ajustes por inflación. |
| artículo 44: |
| ARTICULO 44.- Los pagos que el Gobierno nacional deba realizar por los Bonos cuyo producido distribuido conforme el inciso b) del artículo 42 de la presente ley, serán efectuados con fondos que las provincias receptoras autoricen se les retenga de su participación en el Régimen Transitorio de Distribución de Recursos Fiscales entre la Nación y las provincias establecido por la ley 23.548 o el régimen que lo sustituya.
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| artículo 45: |
| ARTICULO 45.- El derecho de las provincias a participar en el producido del "BONO FEDERAL" queda supeditado a que previamente a su emisión los respectivos gobiernos dispongan: a) La adhesión expresa al presente Titulo, la que será comunicada al Poder Ejecutivo nacional por conducto del Ministerio del Interior y con conocimiento del Ministerio de Economía; b) La afectación de la participación de cada provincia en el Régimen de Distribución de Recursos Fiscales entre la Nación y las provincias establecido por la ley 23.548 o el régimen que lo sustituya, para la atención de los pagos que el Gobierno nacional deba realizar en virtud de los Bonos cuyo producido fuera distribuido conforme al inciso b) del artículo 42 de la presente ley, mediante Ley de la Legislatura Provincial; c) La autorización al Gobierno nacional para retener automáticamente a las provincias involucradas los fondos emergentes de la ley 23.548 o el régimen que lo sustituya, para la atención de los pagos que el Gobierno nacional deba realizar en virtud de los Bonos cuyo producido fuera distribuido conforme el inciso b) del artículo 42 de la presente ley; d) La aprobación de lo estipulado en los incisos b) y c) del artículo 5 de esta ley.
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| artículo 46: |
| ARTICULO 46.- La impresión de los valores que se emitan, según la distribución y numeración que indique el Banco Central de la República Argentina, se contratará mediante licitación adjudicándose la tarea a la empresa cuya oferta resulte más ajustada a las exigencias que se requieren en orden a las necesidades de emisión. Asimismo se imprimirán láminas sin numerar en las cantidades y oportunidades que indique el nombrado Banco destinadas a reemplazar los títulos extraviados, sustraídos o inutilizados, en los casos previstos por el Código de Comercio y previa numeración, para sustituir a otros de la misma emisión y de distinto valor nominal, con importes equivalentes. Mientras se lleva a cabo la impresión de las láminas el Banco Central de la República Argentina extenderá certificados provisorios nominativos representativos de títulos, que serán canjeados oportunamente por los valores definitivos. Tales certificados provisorios serán extendidos dentro de los QUINCE (15) días de la fecha de emisión del Bono.
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| artículo 47: |
| ARTICULO 47.- El Banco Central de la República Argentina comunicará a la Secretaría de Hacienda y a la Contaduría General de la Nación la disstribución y numeración de las láminas que entregue a la circulación. |
| artículo 48: |
| ARTICULO 48.- A los efectos de la atención de los servicios financieros, así como por los gastos que irroguen las tareas vinculadas con la emisión de estos valores el Banco Central de la República Argentina podrá debitar las cuentas oficiales abiertas a nombre de la Secretaría de Hacienda que oportunamente se convenga. |
| artículo 49: |
| ARTICULO 49.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento del presente Título. |
| artículo 50: |
| ARTICULO 50.- La Contaduría General de la Nación tomará la intervención que le compete. |
| TITULO VI VIGENCIA (artículos 51 al 54) |
| artículo 51: |
| ARTICULO 51.- Las disposiciones del Título II de la presente ley, que son de orden público, entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. |
| artículo 52: |
| ARTICULO 52.- Las disposiciones del Título IV regirán para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 1989 y hasta el 31 de diciembre de 1991, ambas fecha inclusive. |
| artículo 53: |
| *ARTICULO 53.- Las disposiciones de los Títulos I, III y V entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efecto: a) Las del artículo 25; 1. Punto 1: para los dividendos puestos a disposición y utilidades distribuidas desde la fecha de entrada en vigor. 2. Punto 2: para los ejercicios comerciales o, en su caso, año calendario de las sociedades o asociaciones que cierren con posterioridad a la fecha de entrada en vigor. 3. Punto 3: para personas físicas y sucesiones indivisas desde el 1 de enero de 1989, para los demás sujetos desde los ejercicios iniciados a partir de la fecha de entrada en vigor. 4. Punto 4: a partir del 1 de enero de 1989; b) Las de los artículos 26 y 27 para los ejercicios que se inicien a partir de la fecha de entrada en vigor. Las del artículo 28 a partir del período fiscal 1989; c) Las del artículo 29; 1. Puntos 1, 2, 3, 5, 7 y 8, excepto las relativas al artículo 42; a partir del primer día hábil del cuarto mes siguiente al de su publicación. Cuando las modificaciones introducidas por estos puntos originen cambios en el régimen de liquidación deberá considerarse como año calendario al lapso transcurrido desde el 1 de enero de 1989 hasta el referido día, sin perjuicio de tomar como base para el cambio los montos y las operaciones del año 1988. 2. Punto 4: a partir del primer día del décimo tercer mes siguiente al de su publicación. 3. Punto 6 y las relativas al artículo 42 del punto 8: desde la entrada en vigor; d) Las de los artículos 30 y 31 tendrán igual vigencia que la establecida en el punto 2 del inciso anterior; e) Las de los artículos 32 y 33: a partir del primer día del cuarto mes siguiente al de su publicación; f) Las del artículo 34, punto 13, desde la entrada en vigencia del Título IV de la ley 23.549. Las del punto 17, para los anticipos y saldos correspondientes al primer período fiscal que se inicie con posterioridad a la fecha de entrada en vigor; g) Las del artículo 37 desde la entrada en vigencia de las disposiciones del Título II de la ley 23.549.
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| artículo 54: |
| ARTICULO 54.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. |
| FIRMANTES |
| PUGLIESE - MARTINEZ |
| ANEXO A: PLANILLA IV - ANEXA AL ARTICULO 2 Y AL INCISO B) DEL ARTICULO 42 |
| artículo 1: |
| PROVINCIAS PARTICIPACION PORCENTUAL Buenos Aires 22,00 Catamarca 2,76 Cordoba 8,90 Corrientes 3,72 Chaco 5,00 [ 1,58 Entre Rios 4,89 Formosa 3,65 Jujuy 2,84 La Pampa 1,88 La Rioja 2,08 Mendoza 4,18 Misiones 3,31 Neuquen 1,74 Rio Negro 2,53 Salta 3,84 San Juan 3,39 San Luis 2,29 Santa Cruz 1,58 Santa Fe 8,95 Santiago del Estero 4,14 Tucuman 4,76 ......... TOTAL 100,00 |