Ley 23.658
BONO PARA EL SANEAMIENTO FINANCIERO PROVINCIAL.
BUENOS AIRES, 29 de Diciembre de 1988
BOLETIN OFICIAL, 10 de Enero de 1989

Vigentes

Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 938/93 Art.1


GENERALIDADES
  CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 55
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 51
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1989 01 10

TEMA
  BONOS DE CREDITO FISCAL-BONO PARA EL SANEAMIENTO FINANCIERO PROVINCIAL-PROMOCION INDUSTRIAL-COPARTICIPACION FEDERAL

  EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY.

TITULO I
BONO PARA EL SANEAMIENTO FINANCIERO PROVINCIAL
(artículos 1 al 10)
 

  artículo 1:
  ARTICULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutio Nacional a emitir por
intermedio del Banco Central de la República Argentina en su
carácter de agente financiero del Gobierno Nacional, un título de
la deuda pública denominada "Bono para el Saneamiento Financiero
Provincial" por un monto de TRES MIL MILLONES DE AUSTRALES VALOR
NOMINAL (VAN 3.000.000.000).

  artículo 2:
  ARTICULO 2.- El monto total del Bono creado por el artículo 1
será distribuído entre los Estados provinciales de acuerdo a los
porcentajes que se detallan en el Anexo VI a esta ley.

  artículo 3:
  ARTICULO 3.- El "Bono para el Saneamiento Financiero Provincial"
tendrá las siguientes características:
a) Plazo: VEINTICUATRO (24) meses;
b) Amortización: Se efectuará en cuatro (4) cuotas trimestrales
iguales y consecutivas equivalentes cada una al VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto
en el inciso c) siguiente, venciendo la primera cuota a los QUINCE
(15) meses de la fecha de emisión;
c) Cláusula de Ajuste: El valor nominal del capital se ajustará
según la variación que experimente el índice financiero que elabora
el Banco Central de la República Argentina, punto 3.1.2. del
Capítulo II de la Circular OPRAC 1, texto según Comunicación A 1
097 o el que lo reemplace, entre el QUINTO (5) día hábil anterior a
cada fecha de amortización y el QUINTO (5) día hábil anterior a la
fecha de emisión del Bono;
d) Tasa de Interés: Devengará una tasa de interés del DOS POR
CIENTO (2%) nominal anual aplicable sobre el capital ajustado. Los
intereses se pagarán en iguales fechas que las correspondinetes a
las amortizaciones de capital;
e) Titularidad y negociación: Al portador, transferibles, no
cotizables en bolsas y mercados de valores del país;
f) Colocación: A través de las provincias y en la forma y
condiciones que las mismas establezcan;
g) Atención de los Servicios Financieros: Estará a cargo del Banco
Central de la República Argentina, que a tal efecto podrá proceder
a través de los bancos establecidos en el país y de la LCaja
ncional de Ahorro y Seguro;
h) Comisiones: El Banco Central de la República Argentina queda
autorizado para abgonar comisión a las entidades que participen en
la atención de los servicios financieros. Dichas retribuciones
serán fijadas por el Banco Central de República Argentina de
acuerdo con las modalidades y estado de plaza y para su atención
podrá debitar las cuentas oficiales abiertas a nombre de la
Secretaría de hacienda que oportunamente se convenga. El nombrado
Banco percibirá una comisión de DIEZ CENTESIMOS POR MIL (0,10%o)
sobre el monto colocado de dichos títulos, en retribución por sus
servicios;
i) Exenciones tributarias: Los intereses, actualizaciones y las
ganancias de capital derivados de estos valores se encuentran
exentos del impuesto a las ganancias o a los beneficios eventuales,
según corresponda, sin perjuicio de las limitaciones establecidas
por la leyes específicas respecto de los sujetos que practican
ajuste por inflación.

  artículo 4:
  ARTICULO 4.- Todos los pagos que el Gobierno nacional deba
realizar en virtud o con motivo del Bono que por la presente se
crea, serán realizados con fondos que las provincias receptoras
autoricen se les retengan de su participación en el Régimen
Transitorio de Distribución de Recursos Fiscales entre la Nación y
las provincias establecido por la ley 23.548 o el régimen que lo
sustituya.
Ref. Normativas: Ley 23.548

  artículo 5:
  ARTICULO 5.- El derecho a participar en la distribución del
"Bono para el Saneamiento Financiero Provincial" queda supeditado
a:
a) La adhesión expresa de cada una de las provincias, la que será
comunicada al Poder Ejecutivo Nacional por conducto del Ministerio
del Interior y con conocimiento del Ministerio de Economía;
b) La afectación de la participación de cada provincia en el
Régimen de distribución de Recursos Fiscales entre la nación y las
provincias establecido por la ley 23.548 o el régimen que lo
sustituya, para la atención de todos los pagos que el Gobierno
nacional deba realizar en virtud o con motivo del Bono creado por
la presente, mediante ley de la Legislatura Provincial;
c) La autorización al Gobierno nacional para retener
automáticamente a las provincias involucradas los fondos emergentes
de la Ley 23.548 o el régimen que lo sustituya, para la atención de
todos los pagos que el Gobierno nacional deba realizar en virtud o
con motivo del Bono creado por la presente, mediante ley de la
Legislatura Provincial.
Si transcurridos NOVENTA (90) días de la promulgación de la
presente ley alguna provincia no hubiera cumplimentado los
requisitos previstos en el presente artículo deberá reintegrar la
totalidad de los títulos recibidos o, en su defecto, el equivalente
en AUSTRALES del valor nominal de los títulos con más la
actualización y los intereses devengados hasta la fecha de
reintegro.
Ref. Normativas: Ley 23.548

  artículo 6:
  ARTICULO 6.- La impresión de los valores que se emitan, según la
distribución y numeración que indique el Banco Central de la
República Artgentina, se contratará mediante licitación
adjudicándose la tarea a la empresa cuya oferta resulte más
ajustada a las exigencias que se requieren en orden a las
necesidades de emisión.
Asimismo, se imprimirán láminas sin numerar en las cantidades y
oportunidades que indique el nombrado Banco destinadas a reemplazar
los títulos extraviados, sustraídos o inutilizados, en los casos
previstos por el Código de Comercio y previa numeración, para
sustituir a otros de la misma emisión y de distinto valor nominal,
por importes equivalentes.
Mientras se lleva a cabo la impresión de las láminas el Banco
Central de la República Argentina extenderá certificados
provisorios nominativos representativos de títulos, que serán
canjeados oportunamente por los valores definitivos. Tales
certificados provisorios serán extendidos dentro de los QUINCE (15)
días de la fecha de sanción de la presente ley.
Ref. Normativas: Código de Comercio
Csdigo de Comercio

  artículo 7:
  ARTICULO 7.- El Banco Central de República Argentina comunicará
a la Secretaría de Hacienda y a la Contaduría General de la Nación
la distribución y numeración de las láminas que entregue a la
circulación.

  artículo 8:
  ARTICULO 8.- A los efectos de la atención de los servicios
financieros, así como por los gastos que irroguen las tareas
vinculadas con la emisión de estos valores, el Banco Central de la
República Argentina podrá debitar las cuentas oficiales abiertas a
nombre de la Secretaría de Hacienda que oportunamente se convenga.

  artículo 9:
  ARTICULO 9.- Autorizar al Poder Ejecutivo Nacional a realizar
las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de
la presente ley.

  artículo 10:
  ARTICULO 10.- La Contaduría General de la Nación tomará la
intervención que le compete.

TITULO II
BONO DE CREDITO FISCAL PARA PROMOCION INDUSTRIAL
(artículos 11 al 24)
 

  artículo 11:
  *ARTICULO 11.- A partir de la entrada en vigencia de la presente
ley y hasta tanto entren en vigor los decretos reglamentarios a que
alude el artículo 56 de la Ley 23.614, suspéndese el otorgamiento
de nuevos beneficios de carácter promocional contenidos en las
disposiciones de facto 21.608, 22.021, 22.702, 22.973 y sus
respectivas modificaciones, decretos reglamentarios, resoluciones y
demás normas complementarias en todos aquellos aspectos que
resulten de aplicación exclusivamente a las actividades
industriales, aun cuando dicho otorgamiento contenga las
restricciones establecidas por la Ley 23.614.
El otorgamiento de beneficios contenidos en los decretos nro. 515 y
964 de fechas 2 de abril de 1987 y 4 de agosto de 1988,
respectivamente, no estará alcanzado por la suspensión prevista en
este artículo.
Los proyectos en trámite en la Secretaría de Industria y Comercio
Exterior a la fecha de entrada en vigencia del presente Título, no
estarán alcanzados por la suspensión prevista en el primer párrafo,
a condición de que el costo fiscal haya sido imputado al cupo
fiscal que para los años 1988 o anteriores se encuentre incluído en
los Presupuestos de Gastos y Recursos aprobados para tales años.
Los proyectos comprendidos en este párrafo que resulten aprobados,
utilizarán los beneficios tributarios de acuerdo con el sistema que
se instituye por el presente Título.
Observado por: Ley 24.938 Art.34
(B.O. 31-12-97). Se mantiene la suspensión establecida en el primer párrafo desde el 01-01-98 hasta el 31-12-99.
Antecedentes: Ley 24.764 Art.33
(B.O. 02-01-97). Se mantiene la suspensión desde el 01-01-97 hasta el 31-12-97.
Ley 24.624 Art.26
(B.O. 29-12-95). Se mantiene la suspensión establecida en el primer párrafo desde el 01-01-96 hasta el 31-12-96.
Ley 23.697 Art.7
(B.O. 25-09-89). Mantiene la suspensión por el término de 180 días.
Ref. Normativas: Ley 23.614 Art.56
Ley 21.608
Ley 22.021
Ley 22.702
Ley 22.973
Ley 23.614
Decreto Nacional 515/87
Decreto Nacional 964/88

  artículo 12:
  ARTICULO 12.- Sustitúyese de pleno derecho el sistema de
utilización de los beneficios tributarios, excepto los mencionados
en el articulo 13, que fueron oportunamente otorgados a todas las
empresas promovidas al amparo de las disposiciones mencionadas en
el artículo 11 y de las de la Ley 20.560, por el que se instituye
en el presente Título, facultándose al Poder Ejecutivo Nacional a
dictar las normas complementarias y reglamentarias pertinentes.
Ref. Normativas: Ley 20.560

  artículo 13:
  ARTICULO 13.- No se incluyen en el régimen previsto en el
artículo 12 los siguientes beneficios tributarios otorgados con
respecto a:
a) Derechos y demás gravámenes -incluído el impuesto al valor
agregado- sobre la importación de bienes de capital y sus repuestos
y los derechos de importación contemplados en el Decreto 652/86;

b) Reembolsos a las exportaciones;
c) Franquicias para los inversionistas;
d) Diferimiento de tributos para las empresas titulares de los
proyectos promovidos.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 652/86

  artículo 14:
  ARTICULO 14.- De conformidad con el régimen que se instituye por
el presente Título, la utilización de los beneficios tributarios
referidos en el artículo 12 se hará mediante la utilización de
Bonos de Crédito Fiscal, los que tendrán las siguientes
características;
a) Nominativos;
b) No reintegrables;
c) Intransferibles;
d) Actualizables según la variación habida en el índice de precios
al por mayor no agropecuario nacional, suministrado por el
Instituto Nacional de Estadistica y Censos, entre el penúltimo mes
anterior al de su otorgamiento y el correspondiente al penúltimo
mes anterior al de vencimiento de la obligación a cancelar con
ellos;
e) Utilizables sólo para el pago de obligaciones tributarias
respecto de las cuales se hubiera calculado el costo fiscal teórico
a que se refieren las respectivas normas de promoción,
correspondiente a cada proyecto promovido, a los efectos de su
respectiva imputación en el cupo fiscal de cada jurisdicción.
En los casos contemplados en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, t.o. 1986 y sus modificaciones, los Bonos de Crédito
Fiscal no serán considerados medios de pago del referido impuesto;

f) Preimputados por ejercicio comercial, limitando su utilización
para el pago de las obligaciones tributarias devengadas durante su
transcurso y durante el ejercicio inmediato siguiente, no pudiendo
excederse del último ejercicio comprendido en los beneficios
promocionales, conforme lo establecido en el inciso anterior;
g) Caducarán automáticamente a los TREINTA (30) meses de la fecha
de otorgamiento si no se utilizan contra las obligaciones
tributarias devengadas en el ejercicio al que fueron preimputados o
en el inmediato siguiente; no pudiendo excederse del último
ejercicio comprendido en los beneficios promocionales;
h) Su uso no podrá generar saldos a favor del contribuyente;
i) El importe de los bonos recibidos, su actualización y el importe
de los que caduquen en las condiciones del inciso g), no se
computarán para la determinación del impuesto a las ganancias.
Asimismo, los bonos y su actualización deberán detraerse del activo
a los fines del inciso a) del artículo 95 de la Ley de impuesto a
las ganancias, t.o. 1986 y sus modificaicones, y no se considerarán
activo a los fines del artículo 10 de la Ley de impuesto sobre los
Capitales, t.o. 1986.
La Dirección General Impositiva establecerá un régimen especial de
ingreso del impuesto al valor agregado, similar a los vigentes,
para los proveedores de empresas promovidas alcanzadas por el
presente Título que permita a estas empresas utilizar los bonos de
Crédito Fiscal para cancelar las obligaciones que surjan con motivo
de dicho régimen en la forma y condiciones que aquélla disponga.
Ref. Normativas: Ley 20.628 Art.21
Ley 20.628 Art.95
Texto Ordenado Ley 21.287 Art.10

  artículo 15:
  ARTICULO 15.- El acto de otorgamiento de los Bonos de Crédito
Fiscal a los beneficiarios de las normas de carácter promocional a
que alude el artículo 12, implicará de pleno derecho la sustitución
automática del sistema de utilización de los beneficios tributarios
que fueran acordados a los mismos por actos administrativos
dictados en virtud de las referidas normas, por el régimen que se
establece en el presente Título. Dichos beneficiarios deberán
determinar e ingresar los tributos en igual forma, plazo y
condiciones que los que correspondan a los contribuyentes o
responsables en general, pudiendo para ello, utilizar, total o
parcialmente, los Bonos de Crédito Fiscal recibidos.
Los referidos Bonos serán formalmente entregados a los
beneficiarios titulares de los mismos, a través de la autoridad de
aplicación que otorgó los beneficios originales en un plazo de
setenta y dos (72) horas de recibido.

  artículo 16:
  ARTICULO 16.- El monto máximo del valor nominal total de Bonos
de Crédito Fiscal a otorgar para cada proyecto, por cada año que
aún le reste para gozar del beneficio, será equivalente al monto
actualizado de los beneficios tributarios contemplados en el costo
fiscal teórico, determinando al momento de dictarse los respectivos
actos administrativos de fecha anterior a la sanción de esta ley
referidos a los proyectos promocionados.
La actualización referida precedentemente se hará sobre la base de
la variación del indice de precios al por mayor no agropecuario
nacional que elabora el Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos; entre el del mes al que estén referidos los valores del
proyecto aprobado según conste en el correspondiente acto
administrativo debidamente publicado en el Boletín Oficial de cada
jurisdicción y el del penúltimo mes anterior al del acto de
otorgameinto de los Bonos de Crédito Fiscal.

  artículo 17:
  ARTICULO 17.- El monto de los impuestos coparticipantes que se
cancele mediante la imputación de bonos de Crédito Fiscal no
integra el producido de la recaudación a que se refiere el artículo
2 de la ley 23.548.
Ref. Normativas: Ley 23.548 Art.2

  artículo 18:
  ARTICULO 18.- La autoridad de aplicación al solo efecto del
presente Título, será el Ministerio de Economía de la Nación, el
que podrá delegarla en algún organismo de su jurisdicción, a cuyo
cargo estará el otorgameinto y entrega o transferencia, en su caso,
de los Bonos de Crédito Fiscal.
En los casos en que surjan diferencias relativas al costo fical
teórico imputado por la Secretaría de Hacienda con el comunicado
por la respectiva autoridad de aplicación o con el que resulte de
las actuaciones administrativas por las que tramitó el proyecto de
promoción, y en aquéllos en los que tal imputación no se hubiera
realizado, el Poder Ejecutivo Nacional tendrá a facultad -previo
dictamen de la Comisión Asesora que se crea por el párrafo
siguiente- para resolver y, en su caso, fijar el monto que
definitivamente se tomará a los efectos del otorgamiento de los
Bonos de Crédito Fiscal para el goce de los beneficios.
A los efectos previstos en el párrafo anterior créase una Comisión
Asesora presidida por la Secretaría de Hacienda de la Nación e
integrada además por la respectiva autoridad de aplicación que
intervino en el correspondiente proyecto y por el Ministerio de
Economía de la Nación, cuyo titulares podrán ser reemplazados por
los funcionaros que cada uno de ellos designe al efecto.

  artículo 19:
* ARTICULO 19.- Anualmente el Poder Ejecutivo nacional informará
al Honorable Congreso de la nación el monto de los Bonos de Crédito
Fiscal otorgados durante el año, correspondiente a la totalidad de
los proyectos promovidos en cada jurisdicción.

  artículo 20:
  ARTICULO 20.- El Poder Ejecutivo nacional dispondrá dentro de
los SESENTA (60) días de publicada la presente ley un
empadronamiento general de todos los proyectos promovidos al amparo
de las normas legales a que alude el artículo 12 de la presente ley
y requerirá las informaciones complementarias necesarias para
proceder a la sustitución del sistema de utilización de
beneficiarios de acuerdo con los artículos precedentes.
Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional podrá disponer que el
empadronamiento a que se refiere el párrafo anterior alcance a los
beneficiarios que realicen otra actividad de los regímenes
mencionados y a los beneficiarios de otros regímenes de promoción.

  artículo 21:
  ARTICULO 21.- La falta de cumplimiento de las obligaciones
emergentes del artículo anterior, así como de las que establezcan
las reglamentaciones que se dictan en consecuencia, implicará para
las empresas beneficiarias de proyectos promovidos, hasta tanto
regularicen su situación, la pérdida de los beneficios
promocionales tributarios que les hubieran correspondido durante el
período de incumplimiento. La regularización posterior no dará
derecho a reclamar la entrega de Bonos de Crédito Fiscal para
cancelar obligaciones tributarias cuyo pago debió efectuarse
durante el lapso de incumplimiento.

  artículo 22:
  ARTICULO 22.- La Justicia Federal tendrá competencia exclusiva
para entender en los litigios que se suscitaren por aplicación del
presente Título.
En aquellos casos en que el contribuyente alcanzado por lo
dispuesto en el presente Título, solicitará medidas cautelares, el
juez federal interviniente requerirá, sin excepción, contracautela
real suficiente. La Dirección General Impositiva será parte en
dichos litigios debiendo informar el monto de la deuda reclamada,
no pudiendo la contracautela ;fijarse en un importe inferior a
aquel.

  artículo 23:
  ARTICULO 23.- Cuando las autoridades de aplicación que hayan
concedido los beneficios promocionales o la Dirección General
Impositiva en ejercicio de las facultades que le son propias
constate el incumplimiento de las cláusulas legales o contractuales
de las cuales dependieran los beneficios tributarios cuya
utilización se sustituye por el presente Título, deberán comunicar
el incumplimiento a la autoridad de aplicación prevista en el
artículo 18 en los plazos que establezca el Poder Ejecutivo
nacional, la que dispondrá la suspensión del otorgamiento de Bonos
o en su caso la invalidez de los ya entregados.

  artículo 24:
  ARTICULO 24.- Los inversionistas en empresas promovidas deberán
dar cumplimiento estricto a todas las disposiciones dictadas por el
Poder Ejecutivo nacional, el Ministerio de Economía y la Dirección
General Impositiva relativas a la forma, plazo y condiciones de
garantizar las obligaciones tributarias diferidas. En caso
contrario se producirá la anulación automática del beneficio y la
Dirección General Impositiva considerará la deuda de plazo vencido
e iniciara sin más trámite la ejecución fiscal de la misma.

TITULO III
MODIFICACIONES A LA LEGISLACION TRIBUTARIA
(artículos 25 al 37)
 

  CAPITULO I MODIFICACIONES AL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
artículo 25:
  ARTICULO 25.- (Nota de redacción) (MODIFICA LEY 20628 T.O. 86)

  CAPITULO II MODIFICACION AL IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES
artículo 26:
  ARTICULO 26.- (Nota de redacción) (MODIFICA LEY 21287)

CAPITULO III
MODIFICACION DE LA LEY 23.427.
CONTRIBUCION ESPECIAL SOBRE EL CAPITAL DE LAS COOPERATIVAS.
(artículos 27 al 27)
 

  artículo 27:
  ARTICULO 27.- (Nota de redacción) (MODIFICA LEY 23427)

CAPITULO IV
MODIFICACIONES AL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO
(artículos 28 al 28)
 

  artículo 28:
  ARTICULO 28.- (Nota de redacción) (MODIFICA LEY 21282 T.O. 86)

CAPITULO V
MODIFICACION AL IMPUESTO VALOR AGREGADO
(artículos 29 al 31)
 

  artículo 29:
  ARTICULO 29.- (Nota de redacción) (MODIFICA LEY 20631).

  artículo 30:
  ARTICULO 30.- (Nota de redacción) (MODIFICA LEY 20631)

  artículo 31:
  ARTICULO 31.- El Poder Ejecutivo unificará en una única planilla
anexa al aludido artículo 6 los Anexos I y II de esta ley.

CAPITULO VI
MODIFICACIONES A IMPUESTOS INTERNOS
(artículos 32 al 33)
 

  artículo 32:
  ARTICULO 32.- (Nota de redacción) (MODIFICA LEY 3764)

  artículo 33:
  ARTICULO 33.- Incorpórase a la Ley de Impuestos Internos, t.o.
1979 y sus modificaciones, como planillas anexas I, II y III al
artículo 70, las que se indican en los Anexos III, IV y V de esta
ley.

CAPITULO VII
MODIFICACION DE LA LEY 11.683
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.
(artículos 34 al 34)
 

  artículo 34:
  ARTICULO 34.- (Nota de redacción) (MODIFICA LEY 11.683)

CAPITULO VIII
MODIFICACIONES AL IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS
(artículos 35 al 36)
 

  artículo 35:
  ARTICULO 35.- Nota de redacción: (MODIFICA LEY 23549).

  artículo 36:
  ARTICULO 36.- Nota de redacción: (MODIFICA LEY 23549)

CAPITULO IX
MODIFICACION AL IMPUESTO DE SELLOS
(artículos 37 al 37)
 

  artículo 37:
  ARTICULO 37.- Nota de redacción: (MODIFICA LEY 18524).

TITULO IV
IMPUESTO SOBRE INTERESES Y AJUSTES EN DEPOSITOS A PLAZO FIJO
(artículos 38 al 40)
 

  artículo 38:
  ARTICULO 38.- Establécese en todo el territorio de la Nación un
impuesto del DOS POR CIENTO (2%) sobre los intereses y ajustes
correspondientes a los depósitos a plazo fijo, en moneda nacional o
extranjera, efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de
entidades financieras (ley 21.526 y sus modificaciones).
Este impuesto se aplicará sobre los intereses y ajustes pagados
conforme al concepto de pago que establece el artículo 18, sexto
párrafo de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1986 y sus
modificaciones.
En los casos de depósitos a plazo fijo en moneda extranjera, que se
retribuyen en igual moneda, la liquidación a efectos de aplicar el
gravamen sobre los intereses se efectuará sobre el equivalente en
moneda nacional, calculándose al tipo de cambio comprador fijado
por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del primer
día hábil anterior a la fecha de pago.
Las entidades financieras a que hace referencia el primer párrafo
de este artículo, serán responsables del ingreso del tributo, el
que será soportado por los preceptores de los intereses y ajustes.

Los intereses y ajuste correspondientes a los depósitos a plazo
fijo en moneda nacional o extranjera, efectuados a plazos iguales o
superiores a CIENTO VEINTE (120) días, estarán exentos del impuesto
establecido en el presente artículo.
En aquellas jurisdicciones que al 30 de abril de 1988 graven con el
impuesto sobre los ingresos brutos los intereses y ajustes de
depósitos a plazo fijo a que alude el primer párrafo y que no estén
comprendidas en el artículo 40, la alicuota del impuesto creado por
este artículo se reducirá en la medida necesaria para que la
imposición conjunta no resulte superior al CUATRO CON VEINTE
CENTESIMOS POR CIENTO (4,20%), durante el lapso de vigencia del
impuesto creado por el artículo 5 de la ley 23562 y sus respectivas
prórrogas.
Cumplida la referida vigencia del impuesto creado por este
artículo no será de aplicación en las aludidas jurisdicciones.
Ref. Normativas: Ley 21.526
Ley 20.628 Art.18
Ley 23.562 Art.5

  artículo 39:
  ARTICULO 39.- El gravamen de este Título se regirá por las
disposiciones de la ley 11.683, t.o. 1978 y sus modificaciones,
facultándose a la Dirección General Impositiva, organismo que
tendrá a su cargo su aplicación, percepción y fiscalización, a
dictar las normas complementarias que estime pertinentes.
Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 11.683

  artículo 40:
  ARTICULO 40.- El producido del presente gravamen se
coparticipará de conformidad a lo previsto en el inciso b) del
artículo 2 y se transferirá en las condiciones del artículo 6,
ambos de la ley 23.548, de la siguiente forma:
PROVINCIAS
Mendoza 32,00%
Formosa 7,25%
Chaco 7,25%
Misiones 7,25%
Corrientes 7,25%
Entre Rios 7,25%
Santa Fe 7,25%
La Pampa 7,25%
Buenos Aires 7,25%
San Luis 5,00%
Rio Negro 5,00%
Ref. Normativas: Ley 23.548 Art.2
Ley 23.548 Art.6

TITULO V
BONO FEDERAL
(artículos 41 al 50)
 

  artículo 41:
  ARTICULO 41.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a emitir en
una o varias series por intermedio del Banco Central de la
República Argentina en su carácter de agente financiero del
Gobierno nacional antes del 30 de junio de 1989, un título de la
deuda pública denominado "BONO FEDERAL", por un monto de DOS MIL
MILLONES DE AUSTRALES VALOR NOMINAL (VAN 2.000.000.000).

  artículo 42:
  ARTICULO 42.- El producido de la colocación del Bono creado por
el artículo 41 será distribuido de la siguiente forma:
a) CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (42
34%) a favor de la NACION.
b) CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y SEIS CENTESIMOS POR CIENTO (57
66%) entre los Estados provinciales que hayan cumplido con las
disposiciones del artículo 45 de la presente ley, de acuerdo a los
porcentajes que se indican en el Anexo VI de esta ley. En caso que
alguna provincia no dé cumplimiento a las disposiciones del
artículo 45 de la presente ley, esta distribución se efectuará
entre aquellas que si lo hubieran hecho, en forma proporcional a la
participación asignada en el Anexo VI de esta ley.

  artículo 43:
  ARTICULO 43.- El "BONO FEDERAL" tendrá las siguientes
características:
a) Plazo, amortización, ajuste del capital, tasa de interés y
colocación: el Poder Ejecutivo nacional los determinará de acuerdo
a las condiciones del mercado al momento de la emisión;
b) Titularidad y Negociación: al portador transferibles y
cotizables en las bolsas y mercados de valores del país;
c) Atención de los Servicios Financieros: estará a cargo del Banco
Central de la República Argentina, que a tal efecto podrá proceder
a través de los bancos establecidos en el país, de la Caja Nacional
de Ahorro y Seguro y de la Caja de Valores;
d) Comisiones: El Banco Central de la República Argentina queda
autorizado para abonar comisión a las entidades que participen en
la atención de los servicios financieros. Dichas retribuciones
serán fijadas por el Banco Central de la República Argentina de
acuerdo con las modalidades y estado de plaza y para su atención
podrá debitar las cuentas oficiales abiertas a nombre de la
Secretaría de Hacienda que oportunamente se convenga. El nombrado
Banco percibirá una comisión de DIEZ CENTESIMOS POR MIL (0,10%o)
sobre el monto colocado de dichos títulos en retribución por sus
servicios;
e) Exenciones tributarias: los intereses, actualizaciones y las
ganancias de capital derivados de estos valores se encuentran
exentos del impuesto a las ganancias o sobre
los beneficios eventuales, según corresponda sin perjuicio de las
limitaciones establecidas por la leyes especifícas respecto de los
sujetos que practican ajustes por inflación.

  artículo 44:
  ARTICULO 44.- Los pagos que el Gobierno nacional deba realizar
por los Bonos cuyo producido distribuido conforme el inciso b) del
artículo 42 de la presente ley, serán efectuados con fondos que las
provincias receptoras autoricen se les retenga de su participación
en el Régimen Transitorio de Distribución de Recursos Fiscales
entre la Nación y las provincias establecido por la ley 23.548 o el
régimen que lo sustituya.
Ref. Normativas: Ley 23.548

  artículo 45:
  ARTICULO 45.- El derecho de las provincias a participar en el
producido del "BONO FEDERAL" queda supeditado a que previamente a
su emisión los respectivos gobiernos dispongan:
a) La adhesión expresa al presente Titulo, la que será comunicada
al Poder Ejecutivo nacional por conducto del Ministerio del
Interior y con conocimiento del Ministerio de Economía;
b) La afectación de la participación de cada provincia en el
Régimen de Distribución de Recursos Fiscales entre la Nación y las
provincias establecido por la ley 23.548 o el régimen que lo
sustituya, para la atención de los pagos que el Gobierno nacional
deba realizar en virtud de los Bonos cuyo producido fuera
distribuido conforme al inciso b) del artículo 42 de la presente
ley, mediante Ley de la Legislatura Provincial;
c) La autorización al Gobierno nacional para retener
automáticamente a las provincias involucradas los fondos emergentes
de la ley 23.548 o el régimen que lo sustituya, para la atención de
los pagos que el Gobierno nacional deba realizar en virtud de los
Bonos cuyo producido fuera distribuido conforme el inciso b) del
artículo 42 de la presente ley;
d) La aprobación de lo estipulado en los incisos b) y c) del
artículo 5 de esta ley.
Ref. Normativas: Ley 23.548

  artículo 46:
  ARTICULO 46.- La impresión de los valores que se emitan, según
la distribución y numeración que indique el Banco Central de la
República Argentina, se contratará mediante licitación
adjudicándose la tarea a la empresa cuya oferta resulte más
ajustada a las exigencias que se requieren en orden a las
necesidades de emisión.
Asimismo se imprimirán láminas sin numerar en las cantidades y
oportunidades que indique el nombrado Banco destinadas a reemplazar
los títulos extraviados, sustraídos o inutilizados, en los casos
previstos por el Código de Comercio y previa numeración, para
sustituir a otros de la misma emisión y de distinto valor nominal,
con importes equivalentes.
Mientras se lleva a cabo la impresión de las láminas el Banco
Central de la República Argentina extenderá certificados
provisorios nominativos representativos de títulos, que serán
canjeados oportunamente por los valores definitivos. Tales
certificados provisorios serán extendidos dentro de los QUINCE (15)
días de la fecha de emisión del Bono.
Ref. Normativas: Código de Comercio

  artículo 47:
  ARTICULO 47.- El Banco Central de la República Argentina
comunicará a la Secretaría de Hacienda y a la Contaduría General de
la Nación la disstribución y numeración de las láminas que entregue
a la circulación.

  artículo 48:
  ARTICULO 48.- A los efectos de la atención de los servicios
financieros, así como por los gastos que irroguen las tareas
vinculadas con la emisión de estos valores el Banco Central de la
República Argentina podrá debitar las cuentas oficiales abiertas a
nombre de la Secretaría de Hacienda que oportunamente se convenga.

  artículo 49:
  ARTICULO 49.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar
las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento
del presente Título.

  artículo 50:
  ARTICULO 50.- La Contaduría General de la Nación tomará la
intervención que le compete.

TITULO VI
VIGENCIA
(artículos 51 al 54)
 

  artículo 51:
  ARTICULO 51.- Las disposiciones del Título II de la presente
ley, que son de orden público, entrarán en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

  artículo 52:
  ARTICULO 52.- Las disposiciones del Título IV regirán para los
hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 1989 y
hasta el 31 de diciembre de 1991, ambas fecha inclusive.

  artículo 53:
  *ARTICULO 53.- Las disposiciones de los Títulos I, III y V
entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial y tendrán efecto:
a) Las del artículo 25;
1. Punto 1: para los dividendos puestos a disposición y utilidades
distribuidas desde la fecha de entrada en vigor.
2. Punto 2: para los ejercicios comerciales o, en su caso, año
calendario de las sociedades o asociaciones que cierren con
posterioridad a la fecha de entrada en vigor.
3. Punto 3: para personas físicas y sucesiones indivisas desde el 1
de enero de 1989, para los demás sujetos desde los ejercicios
iniciados a partir de la fecha de entrada en vigor.
4. Punto 4: a partir del 1 de enero de 1989;
b) Las de los artículos 26 y 27 para los ejercicios que se inicien
a partir de la fecha de entrada en vigor. Las del artículo 28 a
partir del período fiscal 1989;
c) Las del artículo 29;
1. Puntos 1, 2, 3, 5, 7 y 8, excepto las relativas al artículo 42;
a partir del primer día hábil del cuarto mes siguiente al de su
publicación. Cuando las modificaciones introducidas por estos
puntos originen cambios en el régimen de liquidación deberá
considerarse como año calendario al lapso transcurrido desde el 1
de enero de 1989 hasta el referido día, sin perjuicio de tomar como
base para el cambio los montos y las operaciones del año 1988.
2. Punto 4: a partir del primer día del décimo tercer mes siguiente
al de su publicación.
3. Punto 6 y las relativas al artículo 42 del punto 8: desde la
entrada en vigor;
d) Las de los artículos 30 y 31 tendrán igual vigencia que la
establecida en el punto 2 del inciso anterior;
e) Las de los artículos 32 y 33: a partir del primer día del cuarto
mes siguiente al de su publicación;
f) Las del artículo 34, punto 13, desde la entrada en vigencia del
Título IV de la ley 23.549. Las del punto 17, para los anticipos y
saldos correspondientes al primer período fiscal que se inicie con
posterioridad a la fecha de entrada en vigor;
g) Las del artículo 37 desde la entrada en vigencia de las
disposiciones del Título II de la ley 23.549.
Modificado por: Ley 23.666 Art.1
(B.O. 12-06-89). Punto 2 del inciso c) sustituido. Con vigencia especial desde su entrada en vigencia.
Ref. Normativas: Ley 23.549

  artículo 54:
  ARTICULO 54.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FIRMANTES
  PUGLIESE - MARTINEZ

ANEXO A: PLANILLA IV - ANEXA AL ARTICULO 2 Y AL INCISO B) DEL ARTICULO 42
 

  artículo 1:
  PROVINCIAS PARTICIPACION PORCENTUAL
Buenos Aires 22,00
Catamarca 2,76
Cordoba 8,90
Corrientes 3,72
Chaco 5,00
[ 1,58
Entre Rios 4,89
Formosa 3,65
Jujuy 2,84
La Pampa 1,88
La Rioja 2,08
Mendoza 4,18
Misiones 3,31
Neuquen 1,74
Rio Negro 2,53
Salta 3,84
San Juan 3,39
San Luis 2,29
Santa Cruz 1,58
Santa Fe 8,95
Santiago del Estero 4,14
Tucuman 4,76
.........
TOTAL 100,00