Ley 22.021
PROMOCION A LAS PROVINCIAS DE SAN LUIS, LA RIOJA Y CATAMARCA.
BUENOS AIRES, 26 de Junio de 1979
BOLETIN OFICIAL, 04 de Julio de 1979

Vigentes

Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 3.319/79


  GENERALIDADES
  CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 24
OBSERVACION Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1997 los
regimenes que establece por art. 36 ley 24.764 (B.O. 2/1/97)
OBSERVACION Se prorroga la facultad de actuar como autoridad
de aplicacin de esta ley, al Poder Ejecutivo de la Provincia
de La Rioja por DE. 1007/82 (B.O. 28/10/82)
OBSERVACION VER ART. 11 LEY 23658 (B.O. 10-01-89)
OBSERVACION VER CAPITULO 4 (SUSPENSION DE LOS REGIMENES DE
PROMOCION INDUSTRIAL ) LEY 23697 (B.O. 25-9-89) LEY DE
EMERGENCIA ECONOMICA
OBSERVACION AMPLIACION DEL PLAZO EN QUE RIGEN LAS FRANQUICIAS
DE LAS EXPLOTACIONES INDUSTRIALES Y AGRICOLO-GANADERAS HASTA
QUE ENTRE EN VIGENCIA LA LEY NACIONAL DE PROMOCION INDUSTRIAL,
POR ART 1 LEY 23084 (B.O. 3-10-84)
OBSERVACION SE PRORROGAN HASTA EL 31/12/99 LOS REGIMENES
ESTABLECIDOS PARA APROBAR NUEVOS PROYECTOS NO INDUSTRIALES
POR ART. 36 LEY 25064 (B.O 30/12/98)
OBSERVACION VER LEY 23614 (B.O 9/11/88) QUE DEROGA A LA PRESENTE
LEY EN AQUELLOS ASPECTOS QUE RESULTEN DE APLICACION A LAS
ACTIVIDADES INDUSTRIALES

  TEMA
  REGIMENES DE PROMOCION-LA RIOJA-CATAMARCA-SAN LUIS-PROMOCION INDUSTRIAL-PROMOCION AGROPECUARIA-CREDITO FISCAL-BENEFICIOS TRIBUTARIOS-EXENCIONES IMPOSITIVAS-DEDUCCIONES IMPOSITIVAS-DIFERIMIENTO DE IMPUESTOS-IMPORTACIONES-DERECHOS DE IMPORTACION-OBLIGACIONES PROMOCIONALES-AGUAS SUBTERRANEAS

  En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

  artículo 1:
  ART.1.-Las inversiones efectuadas en explotaciones de la
naturaleza que se indica, ubicadas en la Provincia de La Rioja, en
el período comprendido entre el 1 de enero de 1978 y el 31 de
diciembre de 1992, ambas fechas inclusive, y las ubicadas en las
Provincias de Catamarca y San Luis, en el período comprendido entre
el 1 de Enero de 1982 y el 31 de Diciembre de 1992, ambas fechas
inclusive, podrán deducirse de la materia imponible del impuesto a
las ganancias, o del que lo complemente o lo sustituya, por:
a) Las explotaciones agrícola-ganaderas, ubicadas exclusivamente en
las Provincias de Catamarca y la Rioja:
1. El CIEN POR CIENTO (100%) del monto resultante por diferencia
entre los valores correspondientes a la existencia de hacienda
hembra vacuna, porcina, caprina y ovina, de las explotaciones de
cría, sin restricción por tipo o calidad, al final del ejercicio
con relación a la existencia al comienzo del mismo, ya sea por
compra o por la retención de la propia producción.
2. EL CIEN POR CIENTO (100%) de los montos invertidos en maquinaria
agrícola, entendiéndose también como tal la utilizada en la
ganadería y aquella que complete el ciclo productivo agrario; en
tractores y acoplados de uso agrícola; en elementos de tracción y
transporte, excluidos automóviles; en equipos de lucha contra
incendios; en instalaciones y equipos de refrigeración,
electrificación o inseminación artificial; en el tendido de líneas
de conducción de energía eléctrica; en galpones, silos, secadores y
elevadores de campaña; en alambrados, cercas, mangas, bañaderos,
corrales y básculas; en aguadas, molinos, tanques, bebederos,
represas, pozos y elementos para riego; en perforaciones, bombas y
motores para extracción de agua o para desagüues, y las destinadas
a la provisión de agua y canalización y sistematización para riego.
Estas deducciones sólo serán procedentes cuando se efectúen en
bienes nuevos.
3. El CIEN POR CIENTO (100%) de los montos invertidos en praderas
permanentes comprendidos los trabajos culturales de la tierra que
se realicen en el ejercicio de implantación; en alfalfares y
plantaciones perennes; en cortinas vegetales contra vientos; en
reproductores machos bovinos, porcinos, caprinos y ovinos.
4. El CIEN POR CIENTO (100%) de los montos invertidos en la
vivienda única construida en el establecimiento para el productor y
para el personal de trabajos y su familia y en las ampliaciones de
la misma; en trabajos de desmontes, rozaduras, nivelación y
fijación de médanos.
Los beneficios que acuerda este inciso incluye, en cuanto se
refiere a viñedos, montes frutales, ágave sisal y otros textiles y
otras plantaciones perennes, a todas las erogaciones que
constituyan costos de implantación y alcanza solamente, tratándose
de viñedos, a los destinados a producir uva sin semilla con destino
a pasas, de mesa de maduración temprana y a las seleccionadas para
la elaboración de vinos finos y regionales.
b) Las ramas industriales que determine el Poder Ejecutivo, el CIEN
POR CIENTO (100%) de los montos invertidos en maquinarias, equipos,
instalaciones, en tanto se trate de bienes nuevos, y en la
construcción de obras civiles, utilizados directamente en el
proceso industrial.
c)Las actividades turísticas, el CIEN POR CIENTO (100%) de las
sumas invertidas en equipamientos e instalaciones, en tanto se
trate de bienes nuevos, y en la construcción y ampliación de
inmuebles destinados a hoteles y restaurantes.
La refacción de dichos inmuebles estará comprendida en este inciso,
sólo cuando constituya una verdadera mejora introducida en los
mismos y no meros gastos de mantenimiento.
Las empresas o explotaciones que realicen inversiones comprendidas
en los incisos precedentes, podrán deducir -sin perjuicio de su
cómputo como gasto- hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los
montos efectivamente abonados en cada ejercicio y por los períodos
establecido en el primer párrafo, a personas radicadas,
respectivamente, en la Provincias de la Rioja, Catamarca o San
Luis, por concepto de sueldos, salarios, jornales y sus
correspondientes cargas sociales, honorarios y mano de obra por
servicios. Esta deducción será procedente sólo respecto de las
personas afectadas directamente a las actividades y/o explotaciones
que se acojan a los beneficios del presente artículo , y no podrá
ser usufructuada por las explotaciones agrícola-ganaderas ubicadas
en la Provincia de San Luis.
Las deducciones previstas en este artículo referidas a la
adquisición o construcción de bienes serán realizadas en el
ejercicio fiscal en que se habiliten los respectivos bienes. En
todos los casos la habilitación deberá efectuarse con anterioridad
al 31 de diciembre de 1994. Las restantes deducciones se
practicarán en el ejercicio fiscal en que se realicen las
inversiones, se determine un incremento de existencias de hacienda
a que alude el punto 1, del inciso a) de este artículo o se
efectivicen los pagos por los conceptos mencionados en el párrafo
precedente.
Modificado por: Ley 22.702 Art.2
Sustituido por punto 1). (B.O. 31-12-82). A partir del 31-12-82por art. 3.

  artículo 2:
 
*ART.2.-Estarán exentos del pago del impuesto a las ganancias, o
del que lo complemente o sustituya, los beneficios provenientes de
explotaciones agrícola-ganaderas realizadas en predios adquiridos o
adjudicados mediante el Régimen de Saneamiento de la Propiedad
Rural Indivisa y del Minifundio de la Provincia de La Rioja o
mediante el régimen similar instituido por el Gobierno de la
Provincia de Catamarca para su jurisdicción. Esta franquicia regirá
por el término de QUINCE (15) años a partir de la adjudicación o
compra, de acuerdo con la siguiente escala:
NO MEMORIZABLE (ESCALA)
A los fines del párrafo anterior, en los casos en que la
adjudicación o compra se efectuara con posterioridad al 31 de
diciembre de 1983, la franquicia de este artículo regirá para los
ejercicios anuales que se cierren hasta el 31 de diciembre de 1993,
inclusive.
Igual exención corresponderá a las utilidades originadas en nuevas
explotaciones agrícola-ganaderas, realizadas mediante la obtención
de aguas subterráneas en las zonas que determine la autoridad de
aplicación y en las condiciones que la misma establezca. Esta
franquicia regirá para las explotaciones que se inicien antes del
31 de diciembre de 1983 y por los ejercicios que se cierren hasta
el 31 de diciembre de 1993, inclusive, e iniciadas en la provincia
de La Rioja a partir del 1 de enero de 1979, inclusive, y en la
Provincia de Catamarca a partir del 1 de Enero de 1982, inclusive.
Modificado por: Ley 22.702 Art.2
Sustituido por punto 2). (B.O. 31-12-82). A partir del 31-12-82 por art. 3.
Antecedentes: Decreto Nacional 1.927/93 Art.2
(B.O. 17-09-93). Se extiende hasta el 30-09-95 la facultad de la autoridad de aplicación.
Decreto Nacional 1.927/93 Art.3
(B.O. 17-09-93). Se extiende hasta el 30-09-95 la facultad de la autoridad de aplicación.

  artículo 3:
 
ART.3.-Estarán exentas del pago del impuesto a las ganancias, o del
que lo complemente o sustituya, las utilidades originadas en las
explotaciones industriales a que alude el inciso b) del artículo 1
de la presente ley, en las ramas que promueva el Poder Ejecutivo.
Esta franquicia se aplicará para las industrias que inicien su
explotación antes del 31 de diciembre de 1983, por QUINCE (15)
ejercicios anuales a partir del primero que se cierre con
posterioridad a la puesta en marcha. Para las que inicien su puesta
en marcha con posterioridad al 31 de diciembre de 1983, por los
ejercicios anuales que cierren hasta el 31 de diciembre de 1993,
inclusive.
La exención aludida en el párrafo anterior procederá de acuerdo con
la escala del artículo 2.

  artículo 4:
 
ART.4.-Las explotaciones que hagan uso de las franquicias del
artículo 1 no se encuentran alcanzadas por las disposiciones de los
artículos 2 y 3.

  artículo 5:
 
*ART.5.-Estará exento del pago del impuesto a las ganancias, o del
que lo complemente o sustituya, el monto de las utilidades
provenientes de explotaciones industriales realizadas en la
Provincia de La Rioja, Catamarca o San Luis, no comprendidas en los
artículos 1 ó 3, que se reinviertan durante el ejercicio fiscal en
que se generan, o en los DOS (2) ejercicios fiscales inmediatos
siguientes al mismo, en los conceptos admitidos por el artículo 1,
inciso b), a cuyo efecto se valuarán al DOSCIENTOS POR CIENTO
(200%) de su valor de costo. Esta exención regirá en la Provincia
de La Rioja para los ejercicios cerrados desde el 1 de enero de
1978 y hasta el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive, y
en las Provincias de Catamarca y San Luis para los ejercicios
cerrados desde el 1 de Enero de 1983 y hasta el 31 de diciembre de
1992, ambas fechas inclusive.
En el supuesto de no efectuarse la inversión en el lapso indicado,
el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del importe no invertido deberá
imputarse como materia imponible del ejercicio fiscal en que se
produzca el vencimiento del mismo, debiendo actualizarse los
importes respectivos aplicando el índice de actualización
mencionado en el artículo 82 de la Ley de impuesto a las ganancias,
texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, referido al mes de
cierre del ejercicio fiscal en que operó la exención, según la
tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de
cierre del ejercicio fiscal en que corresponda efectuar la
imputación. A estos efectos se entenderá que los importes
invertidos absorben en primer término las utilidades exentas
correspondientes a los ejercicios fiscales más antiguos.
Modificado por: Ley 22.702 Art.2
Sustituido por punto 3). (B.O. 31-12-82). A partir del 31-12-82 por art. 3.
Ref. Normativas: Ley 20.628 Art.82
Impuesto a las Ganancias

  artículo 6:
 
*ART.6.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.702 )
Derogado por: Ley 22.702 Art.2
(B.O. 31-12-82). Por punto 4. A partir del 31-12-82 por art. 3.

  artículo 7:
 
*ART.7.-Estarán exentas del pago del impuesto sobre el capital de
las empresas, o del que lo complemente o sustituya, los bienes
incorporados al patrimonio de las explotaciones por aplicación de
las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 5. Esta exención
regirá para los períodos fiscales a que se refiere dichos
artículos.
Asimismo estarán exentas del impuesto sobre el capital de las
empresas, las explotaciones comprendidas en los artículos 2 y 3.
Esta exención regirá para los períodos fiscales a que se refieren
dichos artículos y de conformidad con la escala del artículo 2.
Modificado por: Ley 22.702 Art.2
Sustituido por punto 5. (B.O. 31-12-82). A partir del 31-12-82 por art. 3.
Antecedentes: Decreto Nacional 1.927/93 Art.2
(B.O. 17-09-93). Se extiende hasta el 30-09-95 la facultad de la autoridad de aplicación.
Decreto Nacional 1.927/93 Art.3
(B.O. 17-09-93). Se extiende hasta el 30-09-95 la facultad de la autoridad de aplicación.

  artículo 8:
 
*ART.8.-Las explotaciones industriales a que alude el artículo 3,
que se hayan instalado o se instalen en la Provincia de La Rioja
con posterioridad al 4 de julio de 1979 y en las Provincias de
Catamarca y San Luis con posterioridad al 1ero. de enero de 1983,
inclusive, gozarán de las siguientes franquicias en el impuesto al
valor agregado, o el que lo sustituya o complemente:
a) Liberación por sus ventas en el mercado interno y durante QUINCE
(15) ejercicios anuales a partir de la puesta en marcha, del
impuesto resultante a que se refiere el artículo 16 de la Ley de
impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977 y sus
modificaciones, sin perjuicio de su sujeción a las restantes
disposiciones de dicho régimen legal. La empresa beneficiaria
deberá facturar el monto del impuesto devengado por sus ventas de
conformidad a lo fijado en el artículo 19 del mencionado texto
legal, teniendo éste carácter de impuesto tributado, a fin de
constituirse en crédito fiscal en las etapas subsiguientes.
b) Los productores de materias primas o semielaboradas, estarán
liberados, por el monto del débito fiscal resultante de las ventas
que realicen a empresas beneficiarias del régimen de este artículo,
desde el día 1, inclusive, del mes de la puesta en marcha de estas
últimas, del impuesto al valor agregado y/o del que lo sustituya o
complemente, sin perjuicio de la sujeción a las restantes
disposiciones de dicho impuesto.
c) Las empresas que vendan bienes de uso a instalarse en las
Provincias promovidas por este régimen de La Rioja, vinculados
directamente al proceso productivo de las explotaciones
comprendidas en el artículo 3,sus partes, repuestos y accesorios,
estarán liberadas, por el monto del débito fiscal resultante de las
ventas que realicen, del impuesto al valor agregado, o del que lo
sustituya o complemente, sin perjuicio de la sujeción a las
restantes disposiciones de dicho impuesto.
Esta franquicia solamente alcanzará a aquellos bienes necesarios
para la puesta en marcha, previa aprobación del listado por la
Autoridad de Aplicación.
d) La liberación señalada en los incisos b) y c) estará
condicionada a la efectiva reducción de los precios, del importe
correspondiente al gravamen liberado. Para cumplimentar este
requisito los proveedores sólo deberán facturar la parte no
liberada del impuesto. Asimismo, deberán asentar en la factura o
documento respectivo la leyenda "A responsable IVA con impuesto
liberado", dejando constancia expresa del porcentaje o importe de
liberación que corresponda. Este importe tendrá el carácter de
impuesto tributado y/o crédito fiscal en las etapas subsiguientes.

e) La liberación establecida en los incisos a) y b) procederá de
acuerdo con la escala establecida en el artículo 2.
Por su parte, la liberación dispuesta en el inciso c) procederá de
conformidad con la siguiente escala:
NO MEMORIZABLE (ESCALA)
Modificado por: Ley 22.702 Art.2
Sustituido por punto 6. (B.O. 31-12-82). A partir del 31-12-82 por art. 3.
Ref. Normativas: Ley 20.631 Art.16
Impuesto a las Ganancias

  artículo 9:
 
ART.9.-Estará totalmente exenta del pago de los derechos de
importación y de todo otro derecho, impuesto especial o gravamen a
la importación o con motivo de ella -con exclusión de las tasas
retributivas de servicios- la introducción de bienes de capital,
herramientas especiales o partes y elementos componentes de dichos
bienes, que sean destinados a ser utilizados directamente en el
proceso productivo de las explotaciones comprendidas en el artículo
3. considerados a valor FOB puerto de embarque, en tanto los mismos
no se produzcan en el país en condiciones de eficiencia, plazo de
entrega y precios razonables.
La exención se extenderá a los repuestos y accesorios necesarios
para garantizar la puesta en marcha y el desenvolvimiento de las
actividades respectivas, hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%)
del valor de los bienes de capital importados.
Las exenciones dispuestas precedentemente estarán sujetas a la
respectiva comprobación de destino.
Aquellos bienes de capital, partes o elementos componentes, sus
repuestos y accesorios que se introduzcan al amparo de la
franquicia precedentemente establecida, no podrán ser enajenados,
transferidos ni desafectados de la actividad, dentro de los CINCO
(5) años siguientes al de su afectación. Si no se cumpliera con
este requisito deberán ingresarse los derechos, impuestos y
gravámenes que correspondan al momento de producirse dichas
circunstancias.

  artículo 10:
 
*ART.10.-Los adquirentes de plantas industriales de propiedad de
las Provincias de La Rioja, Catamarca o San Luis que las incorporen
a la efectiva producción mediante la utilización integral de sus
instalaciones,podrán acogerse a los beneficios de esta ley, en
condiciones análogas a los sujetos del artículo 3 y en la medida
que cumplan las condiciones especiales y el plazo mínimo de
continuidad en la explotación que a tal efecto determinará el
respectivo Poder Ejecutivo Provincial, con la limitación de que
gozarán de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los beneficios a
que aluden los artículos 3, 7, 9 y 11, y el CIEN POR CIENTO (100%)
de los beneficios del artículo 8.
Modificado por: Ley 22.702 Art.2
Sustituido por punto 7. (B.O. 31-12-82). A partir del 31-12-82 por art. 3.

  artículo 11:
 
*ART. 11.- Los inversionistas en empresas comprendidas en los
artículos 2 y 3, tendrán, a su opción, algunas de las siguientes
franquicias, respecto de los montos de inversión que en cada caso
apruebe la Autoridad de Aplicación:
a) Diferimiento del pago de las sumas que deban abonar en concepto
de impuesto a las ganancias, impuesto sobre los capitales, impuesto
sobre el patrimonio neto e impuesto al valor agregado, o en su caso
de los que los sustituyan o complementen - incluidos sus anticipos-
correspondientes a ejercicios con vencimiento general posterior a
la fecha de la inversión.
Se considerará configurada la inversión a medida que se integre el
capital o se efectivice la aportación directa.
El monto del impuesto a diferir será igual al SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75%) de la aportación directa de capital o, en su caso, del
monto integrado por los accionistas, y podrá ser imputado a
cualquiera de los impuestos indicados en el primer párrafo, a
opción del contribuyente. La autoridad de aplicación previa
consulta a la Dirección General Impositiva, determinará las
garantías a exigir para preservar el crédito fiscal.
Los montos diferidos no devengarán intereses y se cancelarán en
CINCO (5) anualidades consecutivas a partir del sexto ejercicio
posterior a la puesta en marcha del proyecto promovido, debiendo
actualizarse los importes respectivos de acuerdo con las normas de
la Ley 11.683.
b) Deducción del monto imponible, a los efectos del cálculo del
impuesto a las ganancias o del que lo sustituya o complemente, de
las sumas efectivamente invertidas en el ejercicio fiscal, como
aportaciones directas de capital o integraciones por suscripción de
acciones.
Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de
sus titulares por un lapso no inferior a CINCO (5) años contados a
partir del 1 de enero siguiente al año de la efectiva inversión. De
no mantenerse en el patrimonio la inversión efectuada corresponderá
ingresar los tributos no abonados con más los intereses y la
actualización calculada de acuerdo con las disposiciones
establecidas en la Ley 11.683.
En los casos de suscripción de capital sólo gozará de la franquicia
el suscriptor original.
Observado por: Ley 23.658
(B.O. 10-01-89).
Antecedentes: Decreto Nacional 1.927/93 Art.2
(B.O. 17-09-93). Se extiende hasta el 30-09-95 la facultad de la autoridad de aplicación.
Decreto Nacional 1.927/93 Art.3
(B.O. 17-09-93). Se extiende hasta el 30-09-95 la facultad de la autoridad de aplicación.
Ref. Normativas: Ley 11.683 Art.82
Impuesto a las Ganancias

  artículo 12:
 
ART.12.-Los beneficios previstos en el segundo párrafo del artículo
1 y en los artículos 2, 3, 7 segundo párrafo, 8, 9, 10 y 11
requieren la presentación previa del proyecto ante la autoridad de
aplicación, quien otorgará las deducciones, exenciones y
diferimientos y en su caso la medida de los mismos, teniendo en
cuenta las características de la explotación, las inversiones a
efectuar, el nivel de producción, la mano de obra a ocupar, y demás
circunstancias que coadyuven al desarrollo económico y social de la
Provincia.

  artículo 13:
 
ART.13.-El incremento de existencia de hacienda hembra a que se
refiere el punto 1 del inciso a) del artículo 1., deberá
mantenerse, como mínimo, durante los CINCO (5) períodos fiscales
siguientes a aquél en que se determinó.
Asimismo, las inversiones a que hacen referencia los artículos 1y
5, deberán mantenerse en el patrimonio de los titulares, durante un
lapso no inferior a CINCO (5) años contados a partir de la fecha de
habilitación, inclusive.
Si no se cumpliera con los requisitos precedentemente establecidos
respecto de las deducciones previstas en el artículo 1,
corresponderá reintegrar la deducción que se hubiere realizado, así
como también la parte proporcional de los conceptos a que se
refiere el segundo párrafo del citado artículo 1 que se hubieren
deducido, al balance impositivo del año en que ocurra el
incumplimiento, debiendo actualizarse los importes respectivos
aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 82
de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus
modificaciones, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en
que se efectuó la deducción, según la tabla elaborada por la
Dirección General Impositiva para el mes de cierre del ejercicio
fiscal en que corresponda efectuar el reintegro.
El incumplimiento de los requisitos de este artículo respecto de
las inversiones contempladas en el artículo 5, dará lugar a que se
considere a los respectivos montos como importes no invertidos con
las consecuencias previstas en el mismo.
Los requisitos establecidos en este artículo serán asimismo de
aplicación respecto de la exención dispuesta en el primer párrafo
del artículo 7. Si no se cumpliera con los mismos, corresponderá
imputar como activo computable del ejercicio fiscal en que ocurra
el incumplimiento el monto de los bienes considerados exentos,
debiendo actualizarse los importes respectivos aplicando el índice
de actualización mencionado en el artículo 17 de la Ley de
impuestos sobre los capitales, texto ordenado en 1977 y sus
modificaciones, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en
que operó la exención, según la tabla elaborada por la Dirección
General Impositiva para el mes de cierre del ejercicio fiscal en
que corresponde efectuar la imputación.
Ref. Normativas: Ley 20.628 Art.82
Impuesto a las Ganancias
Texto Ordenado Ley 21.287 Art.16
T.O. 1977

  artículo 14:
 
ART.14.-Las empresas beneficiarias del régimen de la presente ley,
en los casos en que la misma lo requiera, deberán cumplir los
proyectos que sirvan de base para la concesión de las respectivas
franquicias, a cuyo efecto la autoridad de aplicación verificará el
cumplimiento del plan de inversiones y de producción o explotación,
y los plazos y condiciones establecidos en la respectiva
autorización.

  artículo 15:
 
ART.15.-Ante el incumplimiento total o parcial de las obligaciones
enunciadas en el artículo anterior, las empresas quedarán
automáticamente constituídas en mora y perderán, total o
parcialmente, los beneficios que se les hubieren acordado. En tal
caso, deberán ingresar -según corresponda- todo o parte de los
tributos no abonados con motivo de la promoción acordada con más
los intereses respectivos y la actualización de la Ley n. 11.683.
Ref. Normativas: Ley 11.683

  artículo 16:
 
ART.16.-La Autoridad de Aplicación tendrá amplias facultades para
verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de la
beneficiaria, que deriven del régimen establecido por esta ley e
imponer las sanciones que se establecen en el artículo siguiente

  artículo 17:
 
ART.17.-El incumplimiento por parte de los beneficiarios de lo
dispuesto por esta ley, de su decreto reglamentario y de las
obligaciones emergentes del acto que otorgue los beneficios de
carácter promocional, dará lugar a la aplicación de las siguientes
sanciones, sin perjuicio de las que puedan corresponder en virtud
de la legislación vigente:
a)En caso de incumplimientos meramente formales y reiterados,
multas de hasta el UNO POR CIENTO (1%) del monto actualizado del
proyecto o de la inversión;
b) En caso de incumplimientos no incluídos en el inciso anterior,
multas a graduar hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto
actualizado del proyecto o de la inversión.
En todos los casos se graduarán las sanciones, teniendo en cuenta
la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento,
pudiendo aplicarse total o parcialmente las sanciones previstas en
los incisos del presente artículo.
El cobro judicial de las multas impuestas se hará por la vía de la
ejecución fiscal y a tal efecto, una vez que haya quedado firme la
decisión que las impone, el organismo competente procederá a emitir
el correspondiente documento de deuda, que servirá de suficiente
título a tal fin.

  artículo 18:
 
ART.18.-Las sanciones establecidas por el artículo anterior serán
impuestas conforme a un procedimiento que asegure el derecho de
defensa que determinará la reglamentación y podrán apelarse por
ante el juez competente, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de la
notificación de las mismas.

  artículo 19:
 
*ART.19.-Actuarán como Autoridad de Aplicación de la presente ley
los Poderes Ejecutivos de las Provincias de La Rioja, Catamarca o
San Luis, según corresponda, excepto respecto de los proyectos
industriales, en cuyo caso serán Autoridades de Aplicación el
Ministerio de Economía de la Nación y/o los Poderes Provinciales
ante mencionados, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Para proyectos que no superen la suma de UN MIL QUINIENTOS
MILLONES DE PESOS ($1.500.000.000.-), La Provincia respectiva
realizará la evaluación y dictará el acto administrativo
resolviendo sobre los beneficios promocionales solicitados;
b) Para proyectos que superen la suma establecida en el inciso a) ,
y hasta TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3.000.000.000) la provincia
respectiva realizará la evaluación y comunicará el resultado a la
Secretaría de Industria y Minería y, con posterioridad al informe
de esta última, dictará el acto administrativo resolviendo sobre
los beneficios promocionales solicitados.
c) Para proyectos que superen los TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3
000.000.000), la provincia respectiva realizará la evaluación ,
comunicará el resultado a la Secretaría de Industria y Minería y
ésta resolverá de por sí o propondrá al Ministerio de Economía de
la Nación o al Poder Ejecutivo Nacional, el dictado del acto
administrativo resolviendo sobre los beneficios promocionales,
conforme a las competencias establecidas con relación al monto por
la ley 21.608 y su reglamentación.

En todos los casos, la evaluación de los proyectos deberá
determinar su factibilidad técnico-económica y jurídica, de acuerdo
a lo dispuesto por la ley 21.608 y su reglamentación.
La Facultad otorgada a los Poderes Ejecutivos de las provincias
promocionadas respecto de los proyectos industriales lo es hasta
tanto entre en vigencia la Ley Nacional de Promoción Industrial
para las Provincias de Catamarca y San Luis, y hasta el 30 de junio
de 1985 para la provincia de La Rioja.
Una vez vencido ese plazo, el Poder Ejecutivo podrá disponer la
prórroga de dicha facultad por períodos sucesivos de TRES (3) años,
previa evaluación del presente régimen que deberá efectuar la
Secretaría de Industria y Minería.
Los importes fijados en los incisos a), b) y c) del presente
artículo se actualizarán mensualmente, mediante la aplicación del
índice mencionado en el artículo 82 de la Ley de impuesto a las
ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, referido al
mes de enero de 1979, que indique la tabla elaborada por la
Dirección General Impositiva para el mes de que se trate.
En todos los casos de explotaciones a instalarse en zonas de
frontera o de seguridad, el proyecto deberá tener intervención y
dictamen previo del Ministerio de Defensa. Cuando el proyecto
tratare sobre una industria relativa a la defensa y seguridad
nacional o de una industria a instalarse en zonas de seguridad,
asimismo como cuando el titular del proyecto fuera un inversor
extranjero o una empresa local de capital extranjero, se ajustará
al procedimiento establecido en la Ley n.21.608, artículo 11,
segundo párrafo, incisos a) y b).
Modificado por: Ley 23.084 Art.2
(B.O. 03-10-84). Inciso c) sustituido.
Ley 22.702 Art.2
Sustituido por punto 8. (B.O. 31-12-82). A partir del 31-12-82 por art. 3.
Ref. Normativas: Ley 21.608
Ley 20.628 Art.82
T.O. 1977
Ley 21.608 Art.11
Segundo párrafo, inc. a) y b)

  artículo 20:
 
ART.20.-Los beneficiarios del régimen de esta ley no podrán
usufructuar las ventajas impositivas de otros regímenes de
promoción generales o especiales, salvo los establecidos por la Ley
n. 21.695 y en el artículo 89 de la Ley de impuesto a las
ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y siempre
que no se trate de inversiones comprendidas en el artículo 1 de la
presente ley, o se trate de sujetos que hagan uso de las
franquicias del artículo 2 de la misma.
Ref. Normativas: Ley 20.628 Art.89
T.O. 1977
Ley 21.695

  artículo 21:
 
ART.21.-Prescribirán a los DIEZ (10) años las acciones para exigir
el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley o
para aplicar las sanciones derivadas de su incumplimiento. El
término se contará a partir del momento en que el cumplimiento
debió hacerse efectivo. La suspensión e interrupción de la
prescripción se regirán por las disposiciones de la Ley n. 11.683.
Ref. Normativas: Ley 11.683 Art.82
Impuesto a las Ganancias

  artículo 22:
 
*"ARTICULO 22.- El costo fiscal teórico de los beneficios del
régimen de esta ley deberá ser considerado a los efectos de la
fijación del cupo a que se refiere el artículo 10 de la disposición
de facto 21.608. A tal fin la Autoridad de Aplicación deberá
suministrar a la Secretaría de Hacienda la información pertinente.
El cupo que en definitiva se fije por el Ministerio de Economía
constituirá el límite dentro del cual la Autoridad de Aplicación
podrá aprobar beneficios en virtud de la presente ley. A estos
fines, en ningún caso el costo fiscal, teórico de cada proyecto
atribuible al ejercicio presupuestario de su afectación podrá ser
inferior al que resulte de promediar el costo fiscal global del
mismo por el número de años de su vigencia, contados a partir de su
puesta en marcha.
Los cupos anuales que en definitiva se fijen serán prorrogados
automáticamente hasta tanto se fijen los cupos fiscales para el
ejercicio económico siguiente. Asimismo, la aprobación definitiva
de los proyectos, sólo podrá hacerse una vez imputado el respectivo
costo fiscal teórico por la Secretaría de Hacienda, a cuyos efectos
contará con un plazo de treinta (30) días, vencido el cual la
Autoridad de Aplicación procederá a la aprobación del respectivo
proyecto".
Modificado por: Ley 23.410 Art.23
Sustituido. (B.O. 09-12-86).
Ref. Normativas: Ley 21.608 Art.10

  artículo 23:
 
ART.23.-No podrán ser beneficiarias del régimen de la presente ley:

a)Las personas físicas y las jurídicas cuyos representantes o
directores hubiesen sido condenados por cualquier tipo de delito no
culposo, con penas privativas de libertad o inhabilitación,
mientras no haya transcurrido un tiempo igual al doble de la
condena;
b) Las personas físicas y júridicas que al tiempo de concederle los
beneficios tuviesen deudas exigibles o impagas con carácter fiscal
o previsional, o cuando se encuentre firme una decisión judicial o
administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera,
cambiaria, impositiva, previsional e imponiendo a dicha persona el
pago de impuestos, derechos, multas o recargos y siempre que no se
haya hecho efectivo dicho pago;
c) Las personas que hubieran incurrido en incumplimiento
injustificado de sus obligaciones -que no fueran meramente formales
respecto de otros regímenes de promoción o contratos de promoción
industrial.
Los procesos o sumarios pendientes por los delitos o infracciones a
que se refieren los incisos precedentes, paralizarán el trámite
administrativo de los proyectos hasta su resolución o sentencia
firme, cuando así lo dispusiera la autoridad de aplicación,
teniendo en cuenta la gravedad del delito o infracción imputados.

  artículo 24:
 
ART.24.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.

  FIRMANTES
  VIDELA-HARGUINDEGUY-Martínez de Hoz