PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE LAS OPERACIONES DE CANJE DE TÍTULOS PÚBLICOS.

I) INTRODUCCIÓN:

                        La TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, en su artículo Nº 74 inciso k) tiene competencia para custodiar los Título y Valores de propiedad de la Administración Central o de terceros, que se pongan a su cargo.

La Resolución Nº 298/96 S.H. y modificatorias define que las operaciones de compra-venta de títulos realizadas en el mismo ejercicio (extrapresupuestarias) y las pérdidas y ganancias se registrarán en forma trimestral y presupuestariamente, por los importes neto, imputando los montos en la Jurisdicción 90 "Servicio de la Deuda Pública.

Asimismo dicha Resolución establece que no obstante el registro presupuestario de las transacciones realizadas con Títulos Públicos, la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberá llevar registros extrapresupuestariamente por cada operación efectuada a fin que la Contaduría General conozca la situación patrimonial en todo momento.

Por otra parte, dicha norma dispone que a fin de determinar las diferencias de cotización que resulten de la venta de títulos deberá cotejarse el valor de mercado con que se haya realizado la operación, con el valor de compra que registre la Contabilidad General.

En tal sentido, en los ingresos, habrá de registrarse el valor de compra, y la diferencia de cotización (pérdida o ganancia) deberá ser obtenida como la diferencia entre el ingreso efectivo por la venta del título y el valor de compra que tenía registrado la Contabilidad General.

Los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados y Normas Generales de Contabilidad para el Sector Público Nacional, aprobados por la Resolución Nº 25/95 de la SECRETARÍA DE HACIENDA, establecen en el Criterio de Prudencia que: "En la medición o cuantificación de los hechos económico - financieros del Ente se debe adoptar un criterio restrictivo a los efectos de exponer la situación menos favorable, dentro de las posibles, para el mismo".

El criterio general de valuación definido en la Resolución Nº 25/95 S.H. de los Títulos y Valores establece que la adquisición de los mismos se registra por su valor de costo. En tanto que al formularse los Estados Financieros se valuarán por su valor neto de realización o cotización, según corresponda. Los Títulos que no cotizan públicamente se mantendrán por su valor original de adquisición.

Por último, el Manual de Contabilidad General, aprobado por la Resolución Nº 473/96 S.H., en el Catálogo Básico de Cuentas, contempla el registro de las diferencias de cotización en cuentas contables apropiadas para tal fin.

II) PROCEDIMIENTO:

1. ALTA DE TÍTULOS EN CARTERA

Los títulos que ingresan a cartera en el marco de las operaciones de canje, deberán valuarse a su valor de costo, conforme lo dispuesto por la Resolución N° 25/95 S.H..

Para determinar el mencionado valor de costo, al precio pactado para el título en cuestión, deberá detraérsele los intereses corridos, comisiones y cualquier otro tipo de gastos incurridos en este tipo de operatoria, los que deberán ser registrados por separado, en concordancia con las normas y principios contables vigentes.

2. BAJA DE TÍTULOS DE CARTERA

Los títulos en cartera que se entreguen en la operación de canje deberán ser dados de baja por su valor contable a esa fecha.

Cuando títulos de igual especie pero de diferente valor contable sean canjeados en una misma transacción, deberán aplicarse, a los efectos de su respectiva baja, el criterio de "primero entrado, primero salido".

Asimismo al precio de venta pactado en la operación de canje, deberá detraérsele los intereses corridos que el mismo incluya, y registrarlos en forma separada, en concordancia con las normas y principios contables vigentes.

Cuando el precio de venta de los títulos canjeados neto de los intereses corridos, sea diferente al valor contable determinado conforme al procedimiento descripto en el segundo párrafo del presente acápite, tal diferencia reflejará el resultado de la operación y se registrará, imputándolo a la cuenta contable 5.1.9.2 "Diferencia de Cotización", o bien a la cuenta contable 6.1.9.2 "Diferencia de Cotización", según sea positivo o negativo, respectivamente.

 


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