RESOLUCION N° 1075/93 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos


BUENOS AIRES, 23 SEP 1993

VISTO el artículo 20 de la Ley N° 17.811, y las Leyes N° 19.328, 23.928, 24.144 de Ministerios (t.o. 1992) modificada por la Ley N° 24.190 y 24.156, y el Decreto N° 3532 del 24 de noviembre de 1975, y

CONSIDERANDO:

Que la facultad de “Contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la Nación” es una facultad que ha sido expresamente delegada por las provincias argentinas al gobierno federal por el inciso 3° del Artículo 67 de la Constitución Nacional.

Que las leyes dictadas en consecuencia, y citadas en el visto, dan cuenta de la reglamentación sustancial que se ha dispuesto para resguardar el crédito público.

Que en el pasado, la financiación del déficit fiscal con endeudamiento externo dio origen a una situación que con los años derivó en una grave emergencia nacional, cuyos efectos comenzaron a conjurarse luego de un severo proceso de reconversión y transformación económica, en cuya base está precisamente la eliminación de todo déficit en el sector público.

Que los déficit de las provincias constituyen, desde el punto de vista macroeconómico , una causa de ingreso de capitales del exterior que no se compadece, en principio, con la necesaria generación de recursos para hacer viable su repago, y que por ello, puede afectar en el largo plazo el crédito de  la Nación, aún cuando el Estado Federal no resulta responsable frente a eventuales incumplimientos de las Provincias con sus acreedores.

Que ello es así, ya que un eventual incumplimiento de un deudor público entraña una dificultad que puede ser apreciada negativamente por los acreedores, aumentado la tasa de interés a la que estén dispuestos a prestarle fondos a los deudores locales, con el negativo efecto que  conlleva.

Que, por su parte, la captación de recursos en el mercado internacional, en aquellos casos en los que se justifique, debe ser coordinada adecuadamente para evitar efectos negativos en cuanto al costo y a los plazos respectivos, a cuyo efecto la Ley N° 24.156 ha creado la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO.

Que, a su vez, en virtud de la Ley N° 23.928 las divisas que ingresen bajo la modalidad de préstamos del exterior a Provincias, y que sean convertidas en pesos por parte de éstas, tendrán un efecto expansivo de la base monetaria, razón que debe ponderar adecuadamente el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, además de analizar su incidencia en el balance de pagos, de acuerdo al Artículo 61 de la Ley N° 24.156.

Que la recaudación tributaria constituye la principal fuente de ingresos de la Nación y de las provincias, permite el funcionamiento de sus servicios públicos esenciales y constituye el respaldo de su crédito público.

Que por ello cuando se pretende ceder en garantía privilegiada de algunos acreedores externos o internos, la cobranza impositiva futura o los créditos que por ése u otro concepto alguna provincia tenga contra la Nación, dicha cesión carecerá de efectos como tal, ya que la misma sólo resulta procedente en los casos en que para contraer la obligación se hubieran cumplido los procedimientos establecidos por la Ley N° 24.156, dado que la garantía como tal, consiste en la cesión de la cuota de coparticipación federal, por su carácter de obligación accesoria debe seguir la suerte de la obligación principal.

Que en consecuencia resulta necesario arbitrar un mecanismo tendiente a resguardar a la Nación de las consecuencias que podría implicar un probable pago indebido.

Que la presente se dicta en ejercicio de la competencia atribuida a este Ministerio por el Artículo 19 inciso 13 de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) modificada por Ley N° 24.190, la Ley N° 19.328 y su decreto reglamentario N° 3532/75.

 Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Las Provincias, sus organismo o empresas, están sujetas a la supervisión, coordinación y aprobación del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, respecto de todo acto, contrato, gestión o negociación de créditos a celebrarse por lo que se originen, o puedan eventualmente originarse, obligaciones de pago en moneda extranjera.

Los trámites respectivos se iniciarán ante la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE HACIENDA de este Ministerio, que dará la intervención del caso al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a los efectos previstos en el Artículo 20 de la Ley N° 17.811 y en el Artículo 61 de la Ley N° 24.156.

ARTICULO 2°.- Ningún organismo, empresa o entidad financiera de la Nación podrá tomar a su  cargo la transferencia de una suma de dinero o el pago de ninguna obligación contraída en infracción a lo dispuesto en la legislación aplicable, incluyendo la presente resolución, en favor de ningún acreedor de las Provincias o Municipios, sus organismos o empresas, ni aún cuando se hubiera pretendido ceder o dar en garantía  de una deuda la proporción que le correspondiere a la Provincia respectiva de la recaudación tributaria coparticipable.

ARTICULO 3°.- Los importes que correspondan a cesiones de derechos sobre impuestos coparticipables o sobre la garantía otorgada por la Nación a las Provincias que suscribieron el Pacto Fiscal aprobado por la Ley N° 24.130, serán retenidos por este Ministerio en una cuenta especial, hasta tanto los acreedores notifiquen la revocación de dichas cesiones o transferencias dispuestas por las autoridades locales en violación de las normas aplicables.

ARTICULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

 

RESOLUCION Nº 1075/93 M.E.y O.S.P.