RESOLUCION N° 1075/93 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
BUENOS AIRES, 23 SEP 1993
VISTO el artículo 20 de la Ley N° 17.811, y las Leyes N° 19.328, 23.928, 24.144 de Ministerios (t.o. 1992) modificada por la Ley N° 24.190 y 24.156, y el Decreto N° 3532 del 24 de noviembre de 1975, y
CONSIDERANDO:
Que la
facultad de “Contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la Nación” es
una facultad que ha sido expresamente delegada por las provincias argentinas al
gobierno federal por el inciso 3° del Artículo 67 de la Constitución Nacional.
Que
las leyes dictadas en consecuencia, y citadas en el visto, dan cuenta de la
reglamentación sustancial que se ha dispuesto para resguardar el crédito
público.
Que en
el pasado, la financiación del déficit fiscal con endeudamiento externo dio
origen a una situación que con los años derivó en una grave emergencia
nacional, cuyos efectos comenzaron a conjurarse luego de un severo proceso de
reconversión y transformación económica, en cuya base está precisamente la
eliminación de todo déficit en el sector público.
Que
los déficit de las provincias constituyen, desde el punto de vista macroeconómico
, una causa de ingreso de capitales del exterior que no se compadece, en
principio, con la necesaria generación de recursos para hacer viable su repago,
y que por ello, puede afectar en el largo plazo el crédito de la Nación, aún cuando el Estado Federal no
resulta responsable frente a eventuales incumplimientos de las Provincias con
sus acreedores.
Que
ello es así, ya que un eventual incumplimiento de un deudor público entraña una
dificultad que puede ser apreciada negativamente por los acreedores, aumentado
la tasa de interés a la que estén dispuestos a prestarle fondos a los deudores
locales, con el negativo efecto que conlleva.
Que,
por su parte, la captación de recursos en el mercado internacional, en aquellos
casos en los que se justifique, debe ser coordinada adecuadamente para evitar
efectos negativos en cuanto al costo y a los plazos respectivos, a cuyo efecto
la Ley N° 24.156 ha creado la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO.
Que, a
su vez, en virtud de la Ley N° 23.928 las divisas que ingresen bajo la
modalidad de préstamos del exterior a Provincias, y que sean convertidas en
pesos por parte de éstas, tendrán un efecto expansivo de la base monetaria,
razón que debe ponderar adecuadamente el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, además de analizar su incidencia en el balance de pagos, de acuerdo
al Artículo 61 de la Ley N° 24.156.
Que la
recaudación tributaria constituye la principal fuente de ingresos de la Nación
y de las provincias, permite el funcionamiento de sus servicios públicos
esenciales y constituye el respaldo de su crédito público.
Que
por ello cuando se pretende ceder en garantía privilegiada de algunos
acreedores externos o internos, la cobranza impositiva futura o los créditos
que por ése u otro concepto alguna provincia tenga contra la Nación, dicha
cesión carecerá de efectos como tal, ya que la misma sólo resulta procedente en
los casos en que para contraer la obligación se hubieran cumplido los
procedimientos establecidos por la Ley N° 24.156, dado que la garantía como
tal, consiste en la cesión de la cuota de coparticipación federal, por su
carácter de obligación accesoria debe seguir la suerte de la obligación
principal.
Que en
consecuencia resulta necesario arbitrar un mecanismo tendiente a resguardar a
la Nación de las consecuencias que podría implicar un probable pago indebido.
Que la
presente se dicta en ejercicio de la competencia atribuida a este Ministerio
por el Artículo 19 inciso 13 de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) modificada
por Ley N° 24.190, la Ley N° 19.328 y su decreto reglamentario N° 3532/75.
Por ello,
EL MINISTRO
DE ECONOMIA
Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Las
Provincias, sus organismo o empresas, están sujetas a la supervisión, coordinación
y aprobación del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, respecto
de todo acto, contrato, gestión o negociación de créditos a celebrarse por lo
que se originen, o puedan eventualmente originarse, obligaciones de pago en
moneda extranjera.
Los trámites respectivos
se iniciarán ante la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE
HACIENDA de este Ministerio, que dará la intervención del caso al BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a los efectos previstos en el Artículo 20 de la Ley
N° 17.811 y en el Artículo 61 de la Ley N° 24.156.
ARTICULO 2°.- Ningún
organismo, empresa o entidad financiera de la Nación podrá tomar a su cargo la transferencia de una suma de dinero
o el pago de ninguna obligación contraída en infracción a lo dispuesto en la
legislación aplicable, incluyendo la presente resolución, en favor de ningún
acreedor de las Provincias o Municipios, sus organismos o empresas, ni aún
cuando se hubiera pretendido ceder o dar en garantía de una deuda la proporción que le correspondiere a la Provincia
respectiva de la recaudación tributaria coparticipable.
ARTICULO
3°.- Los importes que correspondan a cesiones de derechos sobre impuestos
coparticipables o sobre la garantía otorgada por la Nación a las Provincias que
suscribieron el Pacto Fiscal aprobado por la Ley N° 24.130, serán retenidos por
este Ministerio en una cuenta especial, hasta tanto los acreedores notifiquen
la revocación de dichas cesiones o transferencias dispuestas por las
autoridades locales en violación de las normas aplicables.
ARTICULO
4°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO
5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
RESOLUCION
Nº 1075/93 M.E.y O.S.P.