DECRETO Nº 199/02
BUENOS AIRES, 30 ENE 2002
VISTO el Decreto Nº 1004 del 9 de agosto de 2001, modificado por sus iguales Nº 1397 del 4 de noviembre de 2001, Nº 1603 del 5 de diciembre de 2001 y Nº 40 del 6 de enero de 2002 y la "SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL", ratificada por el Decreto Nº 1584 del 5 de diciembre de 2001 y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1004 del 9 de agosto de 2001, modificado por sus
iguales Nº 1397 del 4 de noviembre de 2001, Nº 1603 del 5 de diciembre de 2001
y Nº 40 del 6 de enero de 2002, se crea el PROGRAMA DE EMISION DE LETRAS DE
CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP).
Que por el artículo 2º del citado Decreto se autoriza al BANCO DE LA
NACION ARGENTINA, como fiduciario del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO
PROVINCIAL, a emitir, por cuenta y orden de las Jurisdicciones, títulos de
deuda que se llamarán LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES
(LECOP), cartulares, denominadas en Pesos, por un monto total que no podrá
exceder la suma de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS MILLONES ($ 2.800.000.000).
Que el artículo 4º del Decreto Nº 1004/01 dispuso que las LETRAS DE
CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) tienen efecto cancelatorio, a
su valor nominal, respecto de las obligaciones tributarias nacionales en las
condiciones previstas en el artículo 36 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de
1979 y sus modificaciones para el dinero en efectivo, con las excepciones
previstas.
Que el ESTADO NACIONAL, en razón de las circunstancias que son de
dominio público y de la importante caída de la recaudación operada, precisa
contar con medios de pago para cancelar, con plenos efectos extintivos, las
obligaciones contraídas, requiriendo para ello el consentimiento fehaciente de
su acreedor al momento de la cancelación.
Que por el inciso c) del artículo 3º del Decreto Nº 1004/01 se establece
como condición de suscripción de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES
PROVINCIALES (LECOP) por parte de las Jurisdicciones, la de asumir la reserva
de liquidez en Pesos que disponga el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO
PROVINCIAL a los efectos de una adecuada utilización de las mismas, bajo
condición de caducidad de la emisión y su débito inmediato del importe
suscripto por la Jurisdicción incumplidora de las cuentas a cobrar que tuvieren
por cualquier concepto.
Que atento la grave crisis económico financiera por la que atraviesan
las Jurisdicciones y el ESTADO NACIONAL y la disminución de la recaudación
impositiva, resulta necesario eliminar dicho condicionamiento.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de la competencia atribuida
por los incisos 1 y 2 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO
1º.- El BANCO DE LA NACION ARGENTINA
distribuirá la recaudación de tributos nacionales efectivizada en LETRAS DE
CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) de acuerdo a la proporción que
le corresponde a la NACION, a las PROVINCIAS, al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES y a la SEGURIDAD SOCIAL, en concepto de Coparticipación Federal
y demás regímenes especiales vigentes
ARTICULO 2º[1].-
El ESTADO NACIONAL o cualquiera de las entidades u organismos del Sector
Público Nacional, incluidos en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156, podrán
cancelar sus obligaciones de dar sumas de dinero, cualquiera sea el acreedor de
las mismas y cualquiera fuera la causa que dio origen a dichas obligaciones en
LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES, creadas por el Decreto Nº
1004/01 y sus modificatorios, debiéndose para ello solicitar el consentimiento
fehaciente del acreedor, el que podrá revocarse mediante notificación
fehaciente.
ARTICULO
3º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 1004/01, que quedará redactado
del siguiente modo:
"ARTICULO
3º.- El BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como fiduciario del FONDO FIDUCIARIO PARA
EL DESARROLLO PROVINCIAL, suscribirá con cada Jurisdicción que exprese su
voluntad de participar en el Programa, un contrato de suscripción de LETRAS DE
CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) en virtud del cual el
mencionado Fondo se comprometerá a entregar a la Respectiva Jurisdicción un
monto de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) que no
excederá el Límite de la Respectiva Jurisdicción, sujeto a que:
a) La
Jurisdicción de que se trate demuestre a satisfacción del FONDO FIDUCIARIO PARA
EL DESARROLLO PROVINCIAL que dicha Jurisdicción ha adoptado los recaudos
legales necesarios para:
I. Poder
aceptar LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) aplicadas a
la cancelación de obligaciones tributarías nacionales en concepto de
distribución de Coparticipación Federal y regímenes especiales vigentes.
II. Poder
aceptar del ESTADO NACIONAL, del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL
o de cualquier organismo, o entidad financiera nacional LETRAS DE CANCELACION
DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP), en pago de cualquier concepto, incluyendo
préstamos, adelantos y subsidios.
III.
Otorgar el compromiso a favor del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO
PROVINCIAL de abonar a dicho Fondo una suma en moneda de curso legal
equivalente al valor de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES
(LECOP) que suscriba, a su vencimiento.
IV. Someter
a la jurisdicción federal todo lo relativo a la emisión, circulación, pago,
cancelación y rescate de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES
(LECOP).
V. Aceptar
en cancelación de obligaciones tributarias impuestas por las leyes de la
Jurisdicción de que se trate LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES
(LECOP) por su valor nominal.
b) La
Jurisdicción de que se trate suscriba con el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como
fiduciario del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, un contrato o
convenio, o emita un título de deuda, singular e intransferible, a favor de
dicho Fondo, en el que se documente el compromiso de abonar al mismo el valor a
su vencimiento de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES
(LECOP) y, en caso de que no lo hiciere, la autorización de su débito directo
de los recursos que le correspondan en concepto de Coparticipación Federal de
Impuestos.
El contrato
de suscripción que el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL celebre
con cada Jurisdicción podrá contener condiciones adicionales a las previstas en
este artículo, conforme sea convenido entre el FONDO FIDUCIARIO PARA EL
DESARROLLO PROVINCIAL y cada Jurisdicción".
ARTICULO
4º.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 1004/01, modificado por el
Decreto Nº 1603/ 01, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO
4º.- Las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) tendrán los
siguientes efectos cancelatorios con plenos efectos extintivos de las
obligaciones respectivas, a su valor nominal, respecto de:
a) La
cancelación definitiva de obligaciones tributarias nacionales en las
condiciones que prevé el Artículo 36 del Decreto Nº 1397/79 y sus
modificaciones para el dinero en efectivo, hasta que se produzca su vencimiento
o sean retiradas de circulación, con excepción de los aportes y contribuciones
a la seguridad social, obras sociales y de riesgo de trabajo, el impuesto sobre
débitos y créditos en cuentas bancarias, y el cumplimiento de las obligaciones
que correspondan a los agentes no estatales de retención o percepción de
impuestos.
b) El pago
de impuestos locales en las condiciones que determine cada Jurisdicción.
c) El pago
por parte del ESTADO NACIONAL o de cualquier organismo, o entidad financiera
nacional a las PROVINCIAS o al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES,
por cualquier concepto, incluyendo préstamos, adelantos y subsidios en LETRAS
DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) que se encuentren en
circulación".
ARTICULO
5º.- El plazo previsto en el artículo 1º del Decreto Nº 1004/01, modificado por
el Decreto Nº 1603/01, para que las PROVINCIAS expresen su voluntad de
participar en el programa de emisión de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES
PROVINCIALES (LECOP) será de NOVENTA (90) días contados desde la fecha de
publicación en el Boletín Oficial del presente Decreto.
ARTICULO
6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
DECRETO Nº
199/02
[1] Según las modificaciones
introducidas por el Decreto Nº 1339/02.