DECRETO Nº 1339/02
BUENOS AIRES, 25 JUL 2002
VISTO el Expediente Nº S01:0182015/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, los Decretos Nº 1004, de fecha 9 de agosto de 2001 y sus modificatorios y Nº 199, del 30 de enero de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4º del primer Decreto mencionado en el Visto dispone que
las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) tienen efecto
cancelatorio a su valor nominal, respecto de las obligaciones tributarias
nacionales, en las condiciones previstas en el artículo 36 del Decreto Nº 1397
del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones para el dinero en efectivo, con
las excepciones previstas.
Que teniendo en cuenta la circulación y el uso generalizado de las
LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES como medio alternativo de
pago, resulta necesario ampliar el ámbito de percepción de las mismas a todos
los organismos del Sector Público Nacional.
Que en la medida que se autorice a los organismos del Sector Público
Nacional a percibir parcialmente su recaudación en LETRAS DE CANCELACION DE
OBLIGACIONES PROVINCIALES, las mismas deberán aplicarse a cancelar cualquier
obligación de dar sumas de dinero en pago de gastos autorizados en su
Presupuesto.
Que por otra parte, resulta conveniente dejar a criterio de la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA autorizar a los organismos a
cancelar las obligaciones a favor del TESORO NACIONAL, con LETRAS DE
CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emanadas del
artículo 99, inciso 1º y 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO
1º.- El ESTADO NACIONAL, a través de sus entidades u organismos del Sector
Público Nacional, incluidas en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público
Nacional, podrá recaudar las tasas, aranceles y otros ingresos de carácter no
tributario, con LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP),
creadas por el Decreto Nº 1004/01 y sus modificatorios.
ARTICULO
2º.- La autorización dispuesta por el Artículo 1º del presente Decreto procederá
solamente en la medida que los organismos puedan aplicar la totalidad de LETRAS
DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES recaudadas para cancelar
obligaciones de dar sumas de dinero, cualquiera fuera el acreedor de las mismas
o la causa que dio origen a dichas obligaciones.
ARTICULO
3º.- Los titulares de las dependencias responsables de la contratación de
bienes y servicios incluidas en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156, deberán en
todos los casos solicitar el consentimiento fehaciente del acreedor para
cancelar sus obligaciones con LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES
PROVINCIALES, a su valor nominal, renunciando expresamente a cualquier reclamo
administrativo y judicial sobre el particular.
ARTICULO
4º.- Las obligaciones de los organismos del Sector Público Nacional a favor del
TESORO NACIONAL podrán cancelarse con LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES
PROVINCIALES, en los casos que así lo determine la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA.
ARTICULO
5º.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto 199/02, el que quedará redactado
del siguiente modo:
"ARTICULO
2º.- El ESTADO NACIONAL o cualquiera de las entidades u organismos del Sector
Público Nacional, incluidos en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156, podrán
cancelar sus obligaciones de dar sumas de dinero, cualquiera sea el acreedor de
las mismas y cualquiera fuera la causa que dio origen a dichas obligaciones en
LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES, creadas por el Decreto Nº
1004/01 y sus modificatorios, debiéndose para ello solicitar el consentimiento
fehaciente del acreedor, el que podrá revocarse mediante notificación
fehaciente".
ARTICULO
6º.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA para
dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias a que diere
lugar el presente Decreto.
ARTICULO
7º.- El presente Decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO
8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
DECRETO
Nº 1339/02