DECRETO N° 467/2000
BUENOS AIRES, 9 JUN 2000
VISTO y, CONSIDERANDO:
Que en razón de la situación
de emergencia financiera que atraviesa el país y frente a la necesidad de
mantener el cumplimiento de prestaciones imprescindibles a
cargo del Estado Nacional, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso mediante
el Decreto N° 430 del 29 de mayo de 2000 la reducción transitoria de las
retribuciones brutas totales, mensuales, normales, habituales, regulares y
permanentes, y el sueldo anual complementario, excluyendo las asignaciones
familiares, del personal del Sector Público Nacional.
Que en sentido
concordante, la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
ha expresado que "en el marco de la relación de
empleo público el Poder Ejecutivo
goza - en el ámbito de su
competencia- de prerrogativas
exorbitantes propias del régimen ius
administrativo que le permiten, a fin
de satisfacer de
la mejor forma el interés
público, introducir modificaciones en el contrato, siempre
que ellas sean razonables y no
signifiquen una alteración sustancial de
sus condiciones"
(conf. Fallo "Guida Liliana c/Poder Ejecutivo
Nacional s/empleo público”, 2/6/2000, Considerando 14).
Que en
relación a la
intangibilidad del sueldo
del empleado público el Tribunal sostuvo en la causa
citada que aquélla no está asegurada por ninguna disposición
constitucional, de manera que
"no existe, por ende, un derecho adquirido a mantener el nivel
de la remuneración futura sin variantes y en todas las circunstancias. Aún la estabilidad administrativa reconocida en el artículo 14
bis de la Constitución, es
susceptible de razonable limitación
"en ocasión de
grave penuria nacional" (Fallos: 253:478),
por lo que ante la misma
situación no puede juzgarse
inicua la decisión de disminuir -razonablemente- las remuneraciones que
deben ser atendidas con el presupuesto de la Nación, sin que sea requisito de
validez para tal disposición, la restitución de las sumas que los agentes han
dejado de percibir" (Fallo
citado, Considerando 15).
Que el
Alto Tribunal también
afirmó que la reducción
salarial dispuesta si bien traduce una sensible
disminución en los salarios, no reviste una magnitud que permita considerar alterada la sustancia
del contrato (Fallo citado, Considerando 11).
Que respecto de la
temporariedad de la situación de emergencia que justifica la medida adoptada, la Corte adujo que "la
emergencia dura todo el
tiempo que duran las causas que
la han originado (Fallos: 243:449, voto del juez Orgaz) (Fallo citado,
Considerando 12).
Que si
bien resulta posible
extender la aplicación
de las disposiciones del Decreto N° 430 del 29 de mayo de 2000 al
Poder Legislativo, no ocurre lo mismo con el MINISTERIO PUBLICO, toda vez que
el artículo 120 de la Constitución Nacional establece que se trata de
un órgano independiente con autonomía funcional
y autarquía financiera.
Que por tanto, resulta
procedente invitar al MINISTERIO PUBLICO
a que aplique en el ámbito de su competencia el régimen establecido en
la norma citada en el considerando precedente a fin de que el esfuerzo
requerido por la emergencia sea
soportado en forma solidaria también por sus integrantes.
Que la
presente medida se
dicta en uso
de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1°.-
Invítase al MINISTERIO PUBLICO a aplicar en el ámbito de su
competencia el régimen establecido en el Decreto N° 430 del
29 de mayo de 2000.
ARTICULO
2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
DECRETO N°
467/00