DECRETO N° 467/2000


BUENOS AIRES, 9 JUN 2000

 VISTO y, CONSIDERANDO:

Que en razón de la situación de emergencia financiera que atraviesa el país y frente a la necesidad de mantener el cumplimiento de prestaciones imprescindibles  a  cargo del Estado Nacional, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso mediante el Decreto N° 430 del 29 de mayo de 2000 la reducción transitoria de las retribuciones brutas totales, mensuales, normales, habituales, regulares y permanentes, y el sueldo anual complementario, excluyendo las asignaciones familiares, del  personal  del Sector Público Nacional.

Que en sentido concordante,  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA DE LA  NACION  ha  expresado  que "en el marco de la relación  de  empleo público el Poder Ejecutivo  goza  - en el ámbito de su competencia-  de prerrogativas exorbitantes propias del régimen ius  administrativo que le permiten, a fin  de  satisfacer  de  la mejor    forma  el interés  público,  introducir  modificaciones en el contrato,  siempre  que  ellas sean razonables y no signifiquen una alteración  sustancial  de  sus condiciones"  (conf.  Fallo  "Guida Liliana c/Poder Ejecutivo Nacional s/empleo público”, 2/6/2000, Considerando 14).

Que  en  relación  a la intangibilidad  del  sueldo  del  empleado    público el Tribunal sostuvo en la causa citada que aquélla no está asegurada por ninguna  disposición  constitucional,  de manera que "no existe, por ende, un derecho adquirido a mantener el  nivel  de la remuneración futura sin variantes y en todas las    circunstancias.  Aún la estabilidad administrativa reconocida en el artículo 14 bis de  la  Constitución,  es susceptible de razonable limitación  "en  ocasión  de  grave  penuria    nacional"  (Fallos: 253:478),  por  lo que ante la misma situación no  puede  juzgarse    inicua la decisión de disminuir -razonablemente- las remuneraciones que deben ser atendidas con el presupuesto de la Nación, sin que sea requisito de validez para tal disposición, la restitución de las sumas que los agentes  han  dejado  de percibir" (Fallo citado, Considerando 15).

Que  el  Alto  Tribunal  también  afirmó  que la reducción salarial   dispuesta  si bien traduce una sensible disminución  en  los salarios, no reviste una magnitud  que permita considerar alterada la sustancia del contrato (Fallo citado, Considerando 11).

Que respecto de la temporariedad de la situación de emergencia que    justifica la medida adoptada, la  Corte  adujo que "la emergencia dura  todo  el  tiempo que duran las causas que  la  han  originado (Fallos: 243:449, voto del juez Orgaz) (Fallo citado, Considerando 12).

Que  si  bien  resulta  posible  extender  la  aplicación  de  las    disposiciones del Decreto N° 430 del 29 de mayo de 2000 al Poder Legislativo, no ocurre lo mismo con el MINISTERIO PUBLICO, toda vez que el artículo 120 de la  Constitución  Nacional establece que se trata  de  un  órgano  independiente  con  autonomía   funcional  y autarquía financiera.

Que por tanto, resulta procedente invitar al MINISTERIO PUBLICO  a  que  aplique en el ámbito de su competencia el régimen establecido en la  norma  citada en el considerando precedente a fin de que el esfuerzo requerido  por  la  emergencia  sea  soportado  en  forma solidaria también por sus integrantes.

Que  la  presente  medida  se  dicta  en  uso  de  las atribuciones    emergentes  del artículo 99, inciso 1, de la Constitución  Nacional.

 Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

ARTICULO 1°.-  Invítase al MINISTERIO PUBLICO a aplicar en el ámbito de su competencia  el  régimen establecido en el Decreto N° 430 del 29 de mayo de 2000.

ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

DECRETO N° 467/00