DECRETO N° 704/97
BUENOS AIRES, 30 JUL 1997
VISTO el Decreto N° 290 de fecha 27 de febrero de 1995 y,
CONSIDERANDO:
Que por el articulo 1° del citado decreto se dispuso la
reducción de las retribuciones brutas totales, mensuales, normales, habituales,
regulares y permanentes, y el sueldo anual complementario, excluyendo las
asignaciones familiares, del personal del sector público nacional, comprendido
en los alcances del artículo 8° de la Ley N° 24.156.
Que
asímismo, por el artículo 9° del mencionado decreto se
redujo el crédito vigente de la Partida Principal 13-Servicios Extraordinarios
del inciso l-Gastos en Personal, estableciéndose la prohibición de realizar servicios extraordinarios para aquellos agentes cuya retribución bruta
mensual, normal, habitual, regular y permanente, excluídas las asignaciones
familiares, superara la suma de SETECIENTOS
CINCUENTA PESOS ($ 750).
Que a partir de un análisis de las escalas salariales
vigentes en el sector público nacional, se determinó que el monto consignado precedentemente afectaba el
derecho a la percepción de servicios
extraordinarios por parte de aquellos agentes que, en razón de sus niveles salariales y de las características
de la prestación y de sus servicios
resultaban con derecho al cobro de dicho beneficio.
Que en consecuencia, es necesario modificar el texto de la
disposición prevista por el artículo
9° del Decreto N° 290/95,
adecuando la suma de la remuneración en función de los argumentos
expuestos en el considerando que antecede.
Que ha tomado la intervención que le compete la Comisión
Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 99 inciso 1) de la Constitución Nacional y por el artículo 25
del Decreto N° 290/95.
Por ello,
El PRESIDENTE
DE LA
NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO
1°- Modifícase, a partir del primero del mes siguiente de la fecha del presente
decreto, el segundo párrafo del artículo 9° del Decreto N° 290 del 27 de
febrero de 1995, en lo referente a la suma
de la retribución bruta mensual, normal, habitual, regular y
permanente que no deberá superar el
monto de OCHOCIENTOS PESOS ($ 800) para que los agentes puedan realizar servicios extraordinarios, con
excepción de los servicios requeridos
por terceros.
ARTICULO
2°- El mayor gasto que pudiere resultar
por la aplicación de la presente medida será absorbido por las jurisdicciones,
entidades u organismos del Sector
Público Nacional con el crédito
presupuestario vigente, previsto en la partida específica correspondiente sin
que tal mayor gasto origine incremento alguno en dicho crédito.
ARTICULO
3°- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
DECRETO
N° 704/97