DECRETO Nº 397/95


BUENOS AIRES, 23 MAR 1995

VISTO lo dispuesto por el decreto Nº 290 del 27 de febrero de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en dicha norma, las retribuciones del personal del Sector Público Nacional han sido reducidas, a raíz de la situación financiera porque atraviesa la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, originada en la repercusión local que tuvo la crisis desatada a fines de 1994 en los mercados financieros internacionales, hasta que se recupere dicha situación financiera.

Que en tal sentido se ubicó la reducción comentada en las bandas salariales de mayores ingresos, preservando los niveles remunerativos de aquellos agentes que perciben salarios de menor monto.

Que en virtud de las facultades que el artículo 25 del decreto Nº 290/95 acuerda al PODER EJECUTIVO NACIONAL resulta posible adoptar medidas que permitan excluir determinados adicionales en el cómputo de la retribución bruta total que, por sus características y naturaleza, no corresponde considerar.

Que asimismo resulta conveniente diseñar para el caso de las empresas y sociedades propiedad del estado una mecánica instrumental que posibilite, en forma efectiva, acreditar fehacientemente los ahorros a realizar, coadyudando de tal manera a concretar la excepción, en forma total o parcial, a las retribuciones, sin perjuicio de considerar más adelante el resto del personal del Sector Público Nacional.

Que atento a lo expuesto, se considera que en función de un ordenamiento racional de los créditos presupuestarios vigentes, los organismos están en condiciones de arbitrar las medidas conducentes a lograr dichas economías adicionales en el transcurso del presente ejercicio fiscal.

Que a tal efecto, es indispensable generar la mecánica instrumental que posibilite, en forma efectiva y sin desmedro de la eficiencia del servicio, acreditar fehacientemente los ahorros a realizar, coadyuvando de tal manera a concretar la excepción a las reducciones en el menor lapso posible.

Que procede disponer el modo de aplicación de las disposiciones del decreto Nº 298 del 27 de febrero de 1995.

Que debe determinarse el tratamiento a dar a los conceptos de Horas Electorales y Horas Censales con relación a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9º del decreto Nº 290/95, entendiéndose que si bien las mismas se imputan presupuestariamente a la partida principal - Servicios Extraordinarios, su particular naturaleza difiere del concepto habitual de “Horas Extras”, razón por la cual se estima que corresponde exceptuarlas de lo dispuesto en el mencionado segundo párrafo del artículo 9º.

Que también corresponde excluir las horas extras que cumple el personal embarcado y de apoyo logístico en las embarcaciones por cuanto ello resulta indispensable para poder prestar el servicio a su cargo.

Que se considera necesario excluir de las disposiciones del decreto Nº 290/95 a los empleados sujetos a la Ley de Contrato de Trabajo (T.O 1976), que por su mayor antigüedad, se encuentren en condiciones de alcanzar los beneficios en un plazo de CINCO (5) años o menor.

Que habiéndose modificado el artículo 4º del decreto citado se debe contemplar la situación de aquellos que notificaron su decisión en los términos que contenía el texto anterior.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

ARTICULO 1º .- Las máximas autoridades de las Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria en la capital o en la formación de las decisiones societarias y Entidades Bancarias Oficiales que se encuentren en estado de liquidación, podrán exceptuar la disminución de las retribuciones establecidas por el decreto Nº 290/95 en forma total o parcial siempre y cuando den cumplimiento a lo siguiente:

a) Que el resultado operativo que se obtenga al cierre del ejercicio 1995 no sea inferior al del primer trimestre proyectado para todo el año, considerando en dicho trimestre la aplicación del decreto Nº 290/95 para los tres meses.

b) Elaborar para el período abril/diciembre de 1995 un programa de economía en sus gastos en personal, respetando las metas institucionales fijadas para 1995, pudiendo operar de inmediato en función de dicho programa.

c) En todos los casos se mantendrá el aporte al Tesoro Nacional dispuesto por el artículo 7º del Decreto Nº 290/95.

ARTICULO 2º .- Las disposiciones del Decreto Nº 298 del 27 de febrero de 1995, sólo se aplicarán a los agentes a los cuales se los haya exceptuado totalmente de la disminución de las retribuciones dispuestas por el decreto Nº 290/95, con vigencia a partir del mes siguiente en el cual aquella se hubiera producido.

ARTICULO 3º .- Establécese que el monto límite de SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 750) a que se refiere el segundo párrafo del artículo 9º del decreto Nº 290/95 no incluye los conceptos de “Horas Censales” y horas extras del personal embarcado y de apoyo logístico en la embarcaciones de la SECRETARIA DE TRANSPORTES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 4º .- Exclúyese de los alcances del Decreto Nº 290/95 al personal comprendido en la Ley de Contrato de Trabajo (T.O. 1976) y modificatorias y Convenciones Colectivas de Trabajo que se encuentren en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio o que le falten CINCO (5) años como máximo, para cumplir con los extremos que la ley impone al efecto.

ARTICULO 5º .- La notificación que se hubiera efectuado a los efectos de lo que disponía el artículo 4º del Decreto Nº 290/95, antes de su modificación, carece de todo efecto con relación a la posibilidad de percibir una indemnización por despido por no existir justa causa para considerarse despedido ni haberse hecho efectiva la disminución de sus retribuciones al tiempo de dicha notificación.

ARTICULO 6º .- Déjase establecido que las “retribuciones brutas totales, mensuales, normales, habituales, regulares y permanentes” a que se refiere el artículo 1º del Decreto 290/95, no incluye los siguientes conceptos: -adicional remunerativo para el personal civil y militar por prestaciones de servicio en la ANTARTIDA, Adicional por costo de vida en el exterior, Compensación por inestabilidad por residencia, Suplementos asignados por zonas, Regímenes contenidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Nº 23.760 y Régimen de Caja de Empleados - Decreto Nº 864 del 23 de febrero de 1968 - y bonificación compensatoria del Decreto Nº 2115 del 31 de octubre de 1985 y concordantes.

ARTICULO 7º.- EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, será la autoridad de aplicación de las disposiciones del presente decreto, quedando facultada para dictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias correspondientes.

ARTICULO 8º.- El presente decreto tiene vigencia a partir de la vigencia del Decreto Nº 290/95.

ARTICULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DECRETO Nº 397/95