DECRETO Nº 2629/92
BUENOS AIRES, 29 DIC 1992
VISTO la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 23 inc. c) del cuerpo legal citado prevé la
existencia de recursos que tendrán afectación específica.
Que es necesario determinar con precisión los recursos que
deben ser considerados dentro del marco de la citada norma legal.
Que, por otra parte, es conveniente establecer las normas a
que deberá ajustarse la operatoria de los mismos en cuanto a su ejecución y
contabilización.
Que asimismo deben dictarse normas relativas a la
recaudación de dichos recursos, a su administración y registro.
Que por otra parte, es necesario determinar el destino de
los saldos de dichos recursos al cierre de cada ejercicio, en los casos en que
no existan disposiciones específicas al respecto.
Que, el presente decreto se dicta, en uso de las
atribuciones que le confiere el artículo 86 inc. 2º de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO
1º.- Constituyen recursos con afectación específica, dentro de las previsiones
del artículo 23 inc. c) de la Ley 24.156, aquellos en que por ley se establezca
que deben financiar determinados gastos.
ARTICULO
2º.- Para la aplicación de estos recursos se dará cumplimiento a las normas
vigentes respecto a la programación de la ejecución presupuestaria en lo que se
refiere al cumplimiento de las cuotas asignadas de compromiso y mandado a
pagar. Los Servicios Administrativo Financieros correspondientes a las
jurisdicciones de la Administración Central, serán los encargados de recibir
las recaudaciones respectivas las que se mantendrán en cuentas bancarias
abiertas a estos efectos y contra las que se efectuarán todos los pagos
vinculados con la operatoria mencionada.
ARTICULO
3º.- A los efectos mencionados en el artículo anterior las unidades orgánicas
autorizadas a operar con estos recursos con afectación específica y los
Servicios Administrativo Financieros correspondientes procederán a:
a)
Respaldar las recaudaciones que efectúen mediante la emisión de recibos
numerados en forma correlativa.
b)
Efectivizar los cobros mediante depósitos bancarios en las cuentas que operen
las tesorerías centrales en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley
24.156. En el supuesto de recibirse el ingreso en dinero en efectivo deberá
efectuarse el depósito bancario en la respectiva cuenta dentro del día hábil
posterior.
c)
Efectuar los registros contables de los montos recaudados de tal forma que
permita conocer los importes recibidos, la fecha de recepción, quién ha
efectuado el ingreso y el concepto del mismo.
d)
Cumplimentar, con respecto a las erogaciones que deban atenderse con dichos
recursos, los mismos trámites y recaudos que se efectúan con cargo a fondos
recibidos de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION. En los casos en que existan
contraprestaciones recíprocas deberá quedar vinculado cada pago con la
prestación o provisión debida.
e)
Remitir a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, las comunicaciones periódicas
reglamentarias respecto a las recaudaciones efectuadas, los compromisos
asumidos, los gastos devengados y los pagados con indicación de las
imputaciones presupuestarias respectivas.
f)
Ingresar a rentas generales los saldos sobrantes que se operen en los recursos
con afectación específica al cierre de cada ejercicio, salvo disposición legal
en contrario.
ARTICULO
4º.- Serán de aplicación a estos recursos, las mismas normas que sobre control
se definan y adopten para la realización de erogaciones financiadas con fondos
recibidos del tesoro.
ARTICULO
5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
DECRETO Nº 2629/92