DECRETO Nº 1757/90. Artículo 14


ARTICULO 14.- Los entes y organismos comprendidos en el artículo 1º de la Ley 23.696 deberán regularizar en el término de sesenta (60) días de la vigencia del presente decreto, la situación existente con relación a inmuebles de propiedad del Estado cedidos por locación, comodato, u otra figura jurídica que no fuera de transmisión de dominio.

Los organismos que hubieran cedido bajo esas condiciones inmuebles a otra dependencia del sector público y/o privado, deberán fijar a partir del 1º de noviembre de 1990 las nuevas condiciones onerosas por esa cesión, ad referéndum de la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía.

En el caso que hubiera obligaciones pendientes por parte de los cesionarios, los cedentes exigirán antes del 1º de octubre de 1990 el cumplimiento y pago actualizado de las mismas.

En caso de que el tenedor de los inmuebles en cualquiera de las condiciones jurídicas mencionadas se interesara por la adquisición del mismo, se faculta al organismo en cuya jurisdicción se encuentre registrado, a efectuar la transferencia de dominio en favor del interesado. A tales efectos, se formalizará dicha transferencia, previa intervención de la Administración General de Inmuebles Fiscales de la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, la que requerirá tasación a los organismos competentes para ello y gestionará la aprobación de la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía. Dicho procedimiento no será susceptible de apelación. El producido de dichas ventas ingresará directamente a rentas generales y los fondos se depositarán en la Tesorería General de la Nación.